martes, 19 de diciembre de 2017

Intervención de la administración en contratos de préstamo hipotecario: no salva la nulidad de la cláusula-suelo intransparente

lewis carroll map of nothing

Lewis Carroll, mapa de nada

… no puede prosperar la alegación de la recurrente de que la cláusula suelo, al provenir de un convenio celebrado con la administración, no tenga la cualidad legal de condición general de la contratación. Y ello porque, como hemos visto, la autoría material de la cláusula es indiferente, puesto que lo relevante es su utilización e incorporación a una serie de contratos. Tampoco puede aceptarse que la imposición viniera determinada por la administración, porque el convenio suscrito entre la Agencia Extremeña de la Vivienda y Caixa Catalunya tenía por objeto establecer los términos de colaboración entre la Junta de Extremadura y las Entidades de Crédito en orden a la financiación de las promociones, adjudicaciones y adquisiciones de las viviendas de nueva construcción, que hayan sido calificadas provisionalmente, el amparo del Plan Especial de Viviendas de Extremadura, y era un pacto de mínimos, es decir, que las entidades financieras tenían que ofrecer a los clientes, como mínimo, las condiciones que figuraban en el convenio, pero nada impedía que ofrecieran condiciones más ventajosas. Ni el Decreto 33/2006, de 21 de febrero, de modificación y adaptación del Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, ni el Convenio de 12 de diciembre de 2006 obligaban a Caixa Catalunya a incluir la cláusula suelo, ya que establecían unas condiciones marco que la entidad financiera, como predisponente, podía haber modificado para ofrecer mejores ventajas a los compradores.

Fue, pues, la entidad financiera quien predispuso e impuso la cláusula litigiosa, en tanto que el elemento de la imposición supone, simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017

1 comentario:

César Ayala dijo...

- Primer razonamiento: la transparencia no depende del origen de la cláusula examinada. CORRECTO.

- Segundo razonamiento: el banco podría haber otorgado mejores condiciones que las mínimas. INCORRECTO.

Los regímenes de mínimos están precisamente para señalar al obligado el límite de lo aceptable, y por ello, mientras no se atraviese el umbral, la condición será legítima; y por tanto, que el banco no la hubiese mejorado motu propriu es intrascendente.

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