martes, 19 de diciembre de 2017

Venta de unidad productiva en el concurso y acreedor pignoraticio

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Palacio Real

Es la SAP Barcelona de 2 de noviembre de 2017

La sentencia estima íntegramente la demanda, al concluir que la venta de la unidad productiva se realizó libre de cargas, sin subsistencia de las garantías, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 149.5º de la Ley Concursal .

La eventual confirmación de la Sentencia de esta Sección de 26 de marzo de 2016 no incidirá en la venta de la unidad productiva, dado que la resolución judicial que acuerda la adjudicación ha alcanzado firmeza. En ese caso el acreedor privilegiado solo tendría el "derecho a percibir el porcentaje que representen los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial sobre el precio total pagado por la adquisición de la unidad productiva", tal y como dispone el artículo 149.2º de la LC . Además BANCO MARE NOSTRUM ha perdido el derecho de ejecución separada del derecho de prenda por no haber iniciado la ejecución antes de la apertura de la fase de liquidación (artículo 57).

… Delimitados los términos del debate a partir de la exposición de todos los hechos y circunstancias acaecidas en torno a la adquisición de la unidad productiva de la concursada por CITD, estimamos que la cuestión litigiosa se reduce a dilucidar si el derecho de crédito que surgió del contrato firmado entre la concursada y AIRBUS el 22 de diciembre de 2011, pignorado a favor de BANCO MARE NOSTRUM, quedó excluido de los distintos elementos integrantes de la unidad productiva o, por el contrario, si se transmitió al adquirente como parte del propio contrato en el que se subrogó CITD.

Y aunque la cuestión suscita serias dudas de hecho, dado que apreciamos argumentos en contra y a favor de las dos alternativas expuestas, consideramos que, efectivamente, como sostienen la administración concursal y CITD, las prestaciones económicas de AIRBUS integran el contenido del contrato cedido a la adjudicataria, contrato que también contempla obligaciones a cargo de esta.

En efecto, como argumentos a favor de la tesis de la recurrente, esto es, que el derecho de crédito quedó excluido del perímetro de la unidad productiva y, por tanto, que como derecho afecto a un privilegio especial debe ser aplicado al crédito de BANCO MARE NOSTRUM y de los demás acreedores privilegiados, podemos citar los siguientes:


1º) El auto que autorizó la venta de la unidad productiva en los términos propuestos por CITD, en respuesta a las observaciones de la Agencia Tributaria, valoró positivamente la oferta en la medida que la subrogación no alcanzaba a la partida de clientes. Esto es, los derechos de crédito no fueron cedidos al adjudicatario.

2º) El auto de aclaración de 21 de mayo de 2015, dictado a instancias de CAIXABANK, advirtió a las partes y a la adjudicataria la pendencia de los incidentes concursales en los que se dilucidaba si el derecho de crédito estaba pignorado a favor de aquella entidad financiera y de CAIXABANK.

3º) Es muy discutible que del contrato de 22 de diciembre de 2011, que zanjaba las diferencias entre la concursada y AIRBUS, surgieran obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, dado que las prestaciones asumidas por una y otra no era equivalentes (AIRBUS se obligó a pagar 12 millones de dólares y la concursada a prestar servicios de ingeniería valorados en 4 millones de dólares).

4º) Si las obligaciones no eran recíprocas, técnicamente el crédito de AIRBUS no debía figurar en el inventario. Sin embargo, el crédito sí aparece como tal en el informe, si bien con la indicación de que la concursada debía cumplir, a su vez, con las obligaciones asumidas en el contrato de 2011.

5º) El precio en que se valoró el contrato firmado con AIRBUS (500 euros) no guarda ninguna proporción con el derecho de crédito nacido de dicho contrato, valorado en el inventario en más de cinco millones de euros

9. Por el contrario, también son poderosos los argumentos esgrimidos por la administración concursal y CITD, en el sentido que el crédito forma parte del contrato, que en el contrato se subrogó la adjudicataria y, por tanto, que BANCO MARE NOSTRUM sólo tiene derecho a percibir la parte correspondiente del precio de la venta. Estos argumentos son los siguientes:

1º) La oferta de adquisición de las unidades productivas de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍAS DE DISEÑO S.A. y de ITD MAZEL ENGINEERING ANDALUCÍA S.L.U. comprendía la subrogación en el contrato de 22 de diciembre de 2011 firmado con AIRBUS, entendido este como un todo, esto es, con sus derechos y con las obligaciones, obligaciones que sólo la concursada o la adjudicataria estaban en condiciones de prestar.

2º) El contrato se valora, aun en una cifra casi simbólica (500 euros), valoración que difícilmente se hubiera producido si CITD únicamente adquiría las obligaciones pendientes (valoradas en más de 1.800.000 dólares) y no los derechos.

3º) El auto que aprueba la venta distingue entre derechos de crédito, que no se transmiten, y los contratos, que se ceden con subrogación del adjudicatario. No es posible deslindar dentro del contrato, a los efectos de su asunción o transmisión al adjudicatario, entre derechos y obligaciones.

4º) La venta se realizó libre de cargas y gravámenes, sin asumir el adjudicatario otras obligaciones distintas a las contempladas en el artículo 149 de la Ley Concursal (obligaciones laborales y con la Seguridad Social de los contratos de trabajo en los que se subrogó el adquirente).

5º) La administración concursal, al valorar su oferta mediante escrito de 20 de marzo de 2015, dejó claro que el crédito asumido por AIRBUS se cedía con el contrato. En ese escrito la administración concursal expresa que ese derecho estaba condicionado a la prestación de servicios por parte de la concursada (o del adquirente de la unidad productiva), servicios que no se podrían prestar si se cesaba en la actividad.

6º) La advertencia del auto de aclaración sobre la pendencia de los incidentes de calificación de los créditos de CAIXABANK y BANCO MARE NOSTRUM no es superflua, dado que la existencia del privilegio, confirmada en las sentencias de esta Sección, determina que el precio asignado en los contratos deba distribuirse únicamente entre dichas entidades de crédito.

10. Estimamos, en definitiva, que CITD se subrogó en el contrato de diciembre de 2011, contrato que incluye el derecho de crédito (los pagos mensuales por parte de AIRBUS) y las obligaciones asumidas por la concursada de prestar servicios de ingeniería con el límite de 4 millones de dólares. Prescindiendo de disquisiciones más o menos teóricas sobre la naturaleza de las prestaciones y el carácter sinalagmático o no del contrato, tenemos la certeza de que el derecho de crédito pignorado por BANCO MARE NOSTRUM quedó condicionado a que la concursada o su sucesora en el contrato prestara los servicios de ingeniería comprometidos en el contrato. El crédito, en la medida que formaba parte del contrato, se transmitió con la venta de la unidad productiva, que se llevó a cabo libre de cargas.

No se ha extinguido la prenda, como se sostiene en el recurso, ni se le ha expropiado su derecho. Simplemente su objeto se transmitió con la venta de la unidad productiva, situación contemplada expresamente en el artículo 149.2º de la Ley Concursal , que precisa cómo debe distribuirse el precio.

El hecho de que BANCO MARE NOSTRUM no se opusiera formalmente a la venta o no recurriera en reposición el auto que la aprobaba, que ha alcanzado firmeza, no estimamos que haya de perjudicar a la recurrente, como sostiene la adjudicataria. La entidad de crédito no se ha aquietado a una determinada situación. Simplemente no era fácil determinar el alcance de la venta y su incidencia sobre el crédito pignorado. Tampoco estimamos que sea relevante la pérdida del derecho de ejecución separada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Concursal , dado que ello no excluye que lo obtenido con la realización del bien afecto se aplique el crédito privilegiado. Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada

V., esta sentencia del Tribunal Supremo sobre los derechos de ejecución separada inscritos

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