viernes, 23 de marzo de 2018

Conclusiones del Abogado General sobre la práctica bancaria de alargar la duración de un préstamo hipotecario: no es una práctica comercial desleal

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Kertesz


el artículo 11 de la Directiva 2005/29 no se opone a una legislación nacional… que no prevé que los tribunales examinen en el procedimiento de ejecución hipotecaria, de oficio o a instancia de parte, la existencia de prácticas comerciales desleales


Son las Conclusiones del Abogado General Nils Wahl de 21 de marzo de 2018. Parece que, agotados los jueces españoles de “tirar” de la Directiva de cláusulas abusivas, ahora le ha tocado el turno a la Directiva sobre prácticas comerciales desleales..

Los hechos merecen ser reproducidos porque reflejan bien la vorágine prestamista que envolvió a las cajas de ahorro. Obsérvese que el contrato de préstamo se celebró cuando la burbuja estaba a punto de estallar (2006). ¿Qué directivos tenían la caja correspondiente?

En 2006, el Sr. Juan Carlos Marí Merino, la Sra. María de la Concepción Marí Merino y el Sr. Juan Pérez Gavilán (en lo sucesivo, «deudores») celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en los siguientes términos: capital de 166 000 euros, plazo de devolución de 25 años y tasación de la finca hipotecada en 195 900 euros.

En enero de 2009, se amplió el capital del préstamo y el plazo de devolución pasó a ser de 34 años y 4 meses.

En octubre de 2013, ascendiendo el capital pendiente a 102 750 euros, se modificaron en una segunda ocasión los términos del contrato de préstamo a solicitud de los deudores tras acumular estos 375 días de impago de las cuotas del préstamo. Para facilitar el pago del capital, se pactó ampliar a 40 años el plazo de devolución del capital pendiente de 102 750 euros. Asimismo, se autorizó la venta extrajudicial de la finca. Se hizo constar igualmente que el inmueble era la vivienda habitual de los deudores. La novación del contrato de préstamo llevó aparejada una nueva tasación de la finca hipotecada, cuyo valor, en un mercado en declive, se estimó en 57 689,90 euros…

Los deudores solicitaron una ampliación del plazo de devolución del préstamo y el banco aceptó esta ampliación a condición de que se hiciera una nueva tasación del bien hipotecado

O sea, que la casa pasó a valer en 2013 menos de la tercera parte del valor atribuido por la tasadora en 2006. Extraordinario.

Como consecuencia del impago por los deudores de otras nueve cuotas , el banco inició el procedimiento de ejecución hipotecaria en marzo de 2015 presentando demanda ante el órgano jurisdiccional remitente en la que solicitaba que los demandados fueran requeridos de pago y, en caso de que no abonaran su deuda, se subastara el bien hipotecado, y que con el producto de la subasta se satisficiera la cantidad adeudada, más intereses y costas. A efectos de la subasta, el tipo indicado por el banco fue de 57 684,90 euros.

Los deudores formularon posteriormente oposición a la ejecución alegando que el contrato que servía de título a esa ejecución contenía cláusulas abusivas. Los deudores consideraban que eran abusivas tanto la cláusula de la ampliación del plazo de devolución como la nueva tasación del bien hipotecado. A juicio de los deudores, la ampliación del plazo operó como un mero cebo para inducirles a aceptar una tasación sensiblemente a la baja del bien hipotecado que redundó en su perjuicio. Ello empeoró en gran medida su situación y, en consecuencia, el consentimiento que prestaron a la novación del préstamo se basó en un error esencial sobre el significado de las condiciones de la contratación.

Como segundo motivo de oposición, los deudores adujeron que se daban las condiciones que permiten a los prestatarios librarse de la deuda por dación en pago de la vivienda, permaneciendo en ella como arrendatarios, en aplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias, habida cuenta de la situación económica en que se encontraban. Asimismo, solicitaron el sobreseimiento de la ejecución.

El juez se dirige al Tribunal de Justicia preguntando (¡ay qué jueces más bondadosos tenemos!)

si la novación del préstamo llevada a cabo por el banco en octubre de 2013 constituye una práctica comercial desleal y si es aplicable la Directiva 2005/29.


El Abogado General dice que la cuestión se concretan en interpretar el art. 11 de la Directiva 2005/29, cuando impone a los Estados la obligación de establecer medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales incluyendo imponer forzosamente el cumplimiento de los códigos de conducta.

Comienza con una observación de interés sobre la contradicción de la legislación europea sobre protección de los consumidores:

Toda la legislación de la Unión se caracteriza por la tensión existente entre los estímulos proporcionados a los consumidores, por un lado, y a los empresarios, por otro, para que realicen operaciones transfronterizas. Mientras que un elevado nivel de protección alienta a los consumidores, demasiada «burocracia» más bien disuade a las empresas. Esta dicotomía ha tenido como resultado un marco legal fragmentado consistente en diferentes instrumentos jurídicos que ofrecen diferentes formas y niveles de protección de los consumidores.

Lo que explica que la Directiva sobre prácticas comerciales desleales sea de máximos. Es un equilibrio entre proteger a los consumidores y no desincentivar a los empresarios a “salir” fuera de sus mercados nacionales. En todo caso, de la obligación impuesta a los Estados en el artículo 11 no se se deriva ninguna específicamente “impuesta a los Estados

en cuanto al tipo de procedimiento… en el que deban examinarse las prácticas comerciales desleales.

La Directiva 2005/29 se limita a imponer sanciones a los comerciantes y no garantiza a los consumidores una vía de recurso contractual. A diferencia del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos, que dispone expresamente como consecuencia legal la anulación de la cláusula en cuestión o, en su caso, de todo el contrato, la Directiva 2005/29 no contiene una disposición de este tipo.

la Directiva 2005/29 afirma expresamente que… no tendrá efectos sobre el Derecho contractual, y en particular sobre las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos. Como señaló el Gobierno español, la apreciación de la existencia de una práctica comercial desleal no puede, pues, generar efectos jurídicos directos en la relación contractual que une a un comerciante con un consumidor.


El procedimiento de ejecución hipotecaria

El órgano jurisdiccional remitente afirma implícitamente en su petición de decisión prejudicial que debería aplicarse el mismo razonamiento (que se aplica en el caso de que el título ejecutivo contenga cláusulas abusivas) por lo que se refiere a las prácticas comerciales desleales, ya que el proceso declarativo no surte efectos suspensivos. Si la ejecución del bien llega a término antes de que se dicte sentencia en el proceso declarativo, podría resultar imposible hacer efectiva la resolución dictada contra el comerciante, lo cual supondría un perjuicio injusto para el consumidor.

No, porque la Directiva de prácticas comerciales desleales no establece consecuencias sobre los contratos en los cuales se hayan podido desarrollar tales prácticas. Lo único que exige la Directiva – dice el Abogado General – es que se sancione al empresario (más bien, diríamos, que haya mecanismos en el Derecho nacional que aseguren la protección de los consumidores que las sufren, es decir, que se prevean las prácticas comerciales desleales como supuestos que generan responsabilidad extracontractual. En la medida en que el Derecho de la Competencia Desleal no protege derechos subjetivos, no sería lógico trasladar las reglas que regulan las relaciones contractuales entre empresarios y consumidores a las relaciones extracontractuales que resultan de las interacciones en el mercado. Así pues, que un juez declare que una práctica comercial es desleal no afecta a la validez de las cláusulas de un contrato como el de préstamo hipotecario, lo que solo puede discutirse si se alega por el consumidor que alguna de las cláusulas no es válida.

Incluso en el caso de que se dicte sentencia en el proceso declarativo tras la ejecución del crédito, ello no supondría un perjuicio injusto para el consumidor... En caso de que el juez que conoce del proceso declarativo aprecie que, efectivamente, ha habido una práctica comercial desleal, podrá concederse una indemnización tras la ejecución de la hipoteca. El resultado para los deudores será el mismo incluso aunque se suspenda el procedimiento ejecutivo hasta la resolución del proceso declarativo.

Luego, se lanza al escabroso pantano de las relaciones entre prácticas desleales y pactos contractuales. Recuérdese que en la Ley de Competencia Desleal – ¡tras ser reformada para incorporar la Directiva! – se incluyó un horrendo artículo 2º.3 que dice que

La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.

Dice el Abogado General que el carácter desleal de una práctica puede ser relevante en la interpretación de la Directiva sobre cláusulas abusivas (por ejemplo, cuando la cláusula de que se trate ha sido incorporada al contrato gracias a que el empresario ha actuado engañosamente) aunque es poco probable que eso ocurra fuera del caso de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, y confirma nuestra tesis de que el control de éstas es un control del consentimiento (“me parece que la cláusula en cuestión pudo haber sido el resultado de una negociación”) Puede ser que el empresario hubiera logrado que los consumidores aceptaran una tasación a la baja del inmueble o una extensión excesiva de la duración del contrato empleando dolo o prevaliéndose de una práctica comercial desleal (publicidad engañosa). Lo normal es, en estos casos, que la discusión jurídica tenga lugar en el seno de una disputa contractual, no en el ámbito de aplicación de la ley de competencia desleal aunque las valoraciones recogidas en los distintos tipos de conductas desleales sean útiles para enjuiciar si, en el caso concreto, el consumidor dio su consentimiento a la cláusula referida al objeto principal del contrato. Lo que no tiene ningún sentido es que, en el marco de una ejecución hipotecaria, el juez declare (¿para qué?) que una práctica comercial es desleal


Vías de recurso de las que debe disponer un consumidor en virtud de la Directiva 2005/29 cuando un comerciante no cumple un código de conducta.

El Abogado General se extiende para no dar una respuesta seca y bastante obvia:

la Directiva 2005/29 no se opone a una normativa nacional, como la aplicable en el litigio principal, que no reconoce al consumidor una vía de recurso contractual particular en caso de que un comerciante no respete un código de conducta.

En el caso, se trataba del Código de Conducta bancario aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto (¡manda huevos!) para que se “adhiriesen” si querían las entidades bancarias. En el mismo se preveía la posibilidad de dación en pago.

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