miércoles, 21 de marzo de 2018

El Real Madrid y el derecho de asociación: para estar en la junta directiva tienes que ser rico, muy rico (y rico por casa, no basta tener amigos ricos)

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El requisito discutido por los impugnantes era el de ostentar determinada antigüedad como socio para poder ser elegido miembro de la junta directiva, requisito agravado (se amplió la antigüedad requerida) mediante una modificación de los estatutos sociales. El Real Madrid, como el Barcelona y el Athletic de Bilbao – y el Osasuna – son asociaciones, no sociedades anónimas deportivas. Eso impide a nadie hacerse con el “control” del club y, a la vez, tiene ventajas contables y de sometimiento a un régimen jurídico menos exigente que el de las sociedades anónimas. El Real Madrid ha tenido problemas, por esta razón, con la Comisión Europea que ha considerado que ser “asociación” proporciona ventajas a unos clubes en relación con otros. A mi juicio, el problema se solventaría dando libertad a los clubes para “ser” o convertirse en sociedad anónima o en asociación a su propia elección y estableciendo, simplemente, garantías para los asociados/accionistas. Además, esta posible doble condición de los clubes de fútbol pone de manifiesto la sustancial unidad de régimen jurídico de las corporaciones (sociedades anónimas y asociaciones) en lo que a la libertad de asociación se refiere: carece de sentido que disposiciones estatutarias sean necesariamente válidas en el caso de una asociación porque se diga que los asociados tienen derecho a la autoorganización y que esas mismas disposiciones no lo sean cuando el club deportivo tiene forma de sociedad anónima deportiva. Decimos esto prima facie, naturalmente.

Las dificultades y contradicciones que resultan de estos dos regímenes diferenciados para los clubes de la liga profesional se reflejan bien en esta sentencia. El Supremo, con acierto a mi juicio, considera que debe respetarse la libertad de autoorganización del Real Madrid y que ésta cubre razonablemente la disposición estatutaria según la cual, el aval que la ley exige a los miembros de la junta directiva para garantizar personalmente las deudas de la asociación debe “rezar” que ha sido otorgado por la entidad bancaria atendiendo a la riqueza y solvencia del miembro de la junta directiva y no porque éste tenga “amigos” solventes que hubieran prestado contragarantías. Con ello, razona el Supremo, se trata de evitar que cualquier pelele pueda acceder a la presidencia del Madrid y que sea, en realidad, una marioneta de alguien con mucho dinero que está en la sombra. Piénsese en los dueños de productoras televisivas o en los que negocian con los derechos de retransmisión de los partidos y se comprenderá que, al menos el Madrid y el Barcelona, no deberían caer en manos de esos sujetos. No debe olvidarse nunca que nuestro fútbol profesional ha estado en manos de corruptos durante décadas; que casi todos los presidentes de la primera división han tenido problemas con la justicia. El Betis, el Valencia, el Levante, el Deportivo de la Coruña, el Barcelona, el Madrid, el Atlético de Madrid, el Osasuna, etc etc. Ningún equipo tiene el beneficio de la duda. Ni, por supuesto, la Federación – que parece haber sido una organización criminal ella misma – ni la propia FIFA. Está justificado ser muy desconfiado con las organizaciones titulares de los equipos de fútbol. Si se añaden las estrechas relaciones con los políticos locales y regionales y la curiosa confluencia entre el mundo de la construcción y promoción inmobiliaria y el mundo del fútbol profesional, se completa una imagen que debe llevar a un sano escepticismo sobre el nivel de “cumplimiento normativo” de los clubes de fútbol profesional en general.


En el caso, el ponente del Supremo de la Sentencia de 13 de marzo de 2018 plantea la cuestión debatida en los siguientes términos:

dicho requisito, tal como venía redactado anteriormente, no vulneraba el derecho de asociación pero que sí lo hace


la ampliación de los plazos de antigüedad realizada en la modificación estatutaria,


se contradice con la alegación de que basta con que un solo socio vea impedido su acceso a los cargos directivos para que se produzca la vulneración. Con la anterior redacción de los estatutos también se impedía el acceso a los cargos directivos de algunos socios, por lo que, de aceptar el argumento de que bastaba con que un socio se viera impedido para acceder a la junta directiva para que se vulnerara su derecho de asociación, también esa anterior redacción lesionaría ilegítimamente el derecho fundamental, pese a lo cual, los recurrentes mantienen lo contrario.

La decisión de aumentar el plazo de antigüedad exigido en los estatutos a los socios para desempeñar puestos directivos, decidida por la asamblea general de compromisarios de la asociación, entra dentro del ámbito del derecho de autoorganización de la sociedad, protegido por el derecho fundamental de asociación como una de sus principales facetas, como ha declarado de modo reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre hasta la más reciente 42/2011, de 11 de abril.

La asociación ha considerado adecuado exigir una prolongada pertenencia al club a los socios que pretendan dirigirla, por considerar positivas las notas de fidelidad y experiencia asociativa que ese dato comporta. Se trata de una decisión que entra dentro de su libertad de autoorganización, como entraría también la decisión contraria, de no exigir antigüedad alguna o la de exigir un plazo más breve, puesto que todas ellas tienen una base razonable y es la asociación, a través de los acuerdos adoptados por los órganos representativos de sus asociados, la que tiene que optar por una u otra.

Solo podría considerarse infractora del derecho de asociación esa prolongación del plazo de antigüedad exigido cuando privara injustificadamente a la práctica totalidad de los asociados, o de modo arbitrario a un determinado sector de los asociados, de la posibilidad de participar en los órganos de gobierno y representación que les reconoce el art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación .

Pero, como se afirma en la sentencia de la Audiencia Provincial, incluso con el aumento de la antigüedad previsto en la modificación estatutaria, una mayoría abrumadora de socios puede acceder a la junta directiva y un número más que considerable de socios puede optar al puesto de presidente del club, por lo que no ha existido una restricción ilegítima de dicho derecho.

La modificación estatutaria se revela como una decisión con base razonable, entre las varias posibles. La diferenciación entre socios elegibles y socios no elegibles no se basa en criterios discriminatorios o arbitrarios y es por tanto acorde a la Ley Orgánica del Derecho de Asociación y al art. 22 de la Constitución.


La exigencia de un aval para concurrir a las elecciones


Los recurrentes no cuestionan que a las candidaturas a la junta directiva se les exija un preaval que cubra el 15% del último presupuesto anual del club, como se exigía ya en la anterior redacción de los estatutos. Pero considera que infringe el derecho de los socios a acceder a los puestos directivos la exigencia añadida de que la entidad avalista manifieste que otorgó el aval teniendo en cuenta el patrimonio personal de los miembros de la candidatura y no en función de la contragarantía prestada por terceros. Afirman que tales requisitos son discriminatorios, restringen injustificadamente el abanico de posibles candidatos y carecen de proporcionalidad respecto del interés del club, por lo que afecta al requisito de pluralismo democrático.

La decisión de este apartado del recurso exige tomar en consideración la naturaleza de la asociación demandada. Se trata de un club de fútbol profesional, con un importante patrimonio y con un presupuesto anual de gastos también importante.

La exigencia de que los miembros de la junta directiva de los clubs de fútbol profesional que no se han transformado en sociedades anónimas deportivas presten un aval que cubra un 15% del último presupuesto del club no se deriva directamente de los estatutos de la asociación sino que viene impuesta por la normativa que regula el fútbol profesional, concretamente por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

De la lectura conjunta de la disposición adicional séptima de la Ley del Deporte y de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1251/1999 se desprende que los miembros de las juntas directivas de los clubs de fútbol que no se transformen en sociedades anónimas deportivas (como fue el caso del Real Madrid) responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se generen durante el período de su gestión. Por tal razón, antes de comenzar cada ejercicio, la junta directiva deberá depositar, a favor del club y ante la Liga Profesional, un aval bancario que garantice su responsabilidad y que cubra al menos el 15% del presupuesto de gasto.

Lo que sí se deriva directamente de la previsión estatutaria es que quienes se presenten como candidatos a integrar la junta directiva deben prestar un preaval que cubra el 15% del último presupuesto del club, que se convertirá en aval si ganan las elecciones y son proclamados como integrantes de la junta directiva. Esa exigencia no es cuestionada por los recurrentes puesto que ya se contenía en la anterior redacción de los estatutos.

Las novedades estatutarias impugnadas en el recurso, cuya exigencia tampoco resulta necesariamente de la normativa que regula los clubes de fútbol, consisten en que la entidad concedente del preaval debe hacer  constar que el preaval ha sido concedido teniendo en cuenta el patrimonio personal de los candidatos y que no lo ha otorgado en función de la contragarantía de terceros.

La restricción del acceso a los cargos directivos del club con base en criterios de riqueza personal ya se deriva directamente de la normativa que regula los clubes de fútbol profesional que no se han convertido en sociedades anónimas deportivas. Solo quienes puedan prestar aval por al menos el 15% del último presupuesto del club pueden acceder a los puestos directivos. Tal restricción no es por tanto imputable a los estatutos. Por otra parte, la justificación de tal exigencia deriva de la responsabilidad objetiva que la normativa reguladora del deporte atribuye a los miembros de estas juntas directivas por el déficit patrimonial que pueda sufrir el club de fútbol durante su mandato.

La modificación de los estatutos, aunque no viene directamente exigida por la normativa reguladora del fútbol profesional, responde a criterios razonables a la vista de esta normativa. Si los miembros de la junta directiva del club deben responder del déficit que se genere durante su mandato, y este déficit puede superar el 15% del presupuesto del ejercicio anterior, no es arbitrario que los estatutos del club prevean que los candidatos a integrar la junta directiva tengan un patrimonio que les permita afrontar en su caso la exigencia de tal responsabilidad. A esa razón responde que la entidad avalista haya de expresar que el preaval ha sido concedido tomando en consideración el patrimonio del avalado.

La otra exigencia, que la entidad avalista manifieste


que el preaval no ha sido otorgado en función de la contragarantía de terceros,


responde, además de a la razón anterior, a otra justificación razonable, como es que los integrantes de la junta directiva puedan mantener su independencia porque no deban su acceso al cargo directivo a la prestación de contragarantías por terceros, que pueden ser desconocidos para los electores y que pueden condicionar la actuación de los integrantes de la junta directiva.

De nuevo la facultad de autoorganización de la asociación, que es un aspecto básico del derecho fundamental de asociación, justifica la decisión de los compromisarios de modificar los estatutos y de introducir estas exigencias que han considerado convenientes para los intereses de la asociación. En atención al régimen legal de los clubes de fútbol profesional (en concreto la responsabilidad mancomunada de los integrantes de su junta directiva por los resultados económicos obtenidos por el club bajo su gestión y la exigencia a tales integrantes de la junta de prestar un aval que cubra una parte considerable del presupuesto del club), y a los importantes intereses económicos y deportivos en juego, la restricción que esta modificación estatutaria supone al derecho de los socios de acceder a cargos directivos resulta legitimada por la facultad de autoorganización del club.


facultades exorbitantes otorgadas a la Junta electoral para ampliar el campo de requisitos exigibles de las candidaturas».


En su desarrollo se argumenta que, como consecuencia de la modificación estatutaria, la junta electoral resulta investida de poderes omnímodos para realizar cualquier tipo de exigencia relativa a los preavales presentados, pues puede exigir «cualquier otra condición y/o requisito que considere necesario respecto del preaval».

… El precepto estatutario en cuestión otorga a la junta electoral algunas facultades que pueden considerarse como concreción de los requisitos exigidos en los estatutos para poder acceder a un órgano de gobierno y representación del club, como es el caso de la facultad de exigir la información adicional necesaria para garantizar que en ningún caso el aval haya sido concedido sobre patrimonio ajeno al de las personas que componen la candidatura, puesto que la exigencia de que el aval haya sido concedido con base en el patrimonio personal del candidato es una previsión estatutaria.

Pero la nueva previsión estatutaria que atribuye a la junta electoral la facultad de regular, dentro de las normas que ella misma dicte, las condiciones, términos, cuantía y requisitos que considere necesario respecto del preaval infringe, por su generalidad, la reserva estatutaria exigible para el establecimiento de requisitos de acceso al desempeño de cargos asociativos y supone conceder a la junta electoral la posibilidad de que fije cualesquiera requisitos y condiciones que limiten injustificadamente el derecho de los socios de acceder a los cargos directivos.

En este caso, el equilibrio entre la facultad de autoorganización de la asociación y el derecho de asociación del socio, en su faceta de acceso a los cargos asociativos, se ha roto en perjuicio de este último derecho, al infringirse la reserva estatutaria prevista en el art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , por lo que se ha producido una vulneración ilegítima de tal derecho.

La consecuencia de tal infracción es que debe accederse parcialmente a la pretensión impugnatoria de los recurrentes respecto de la nulidad del acuerdo de modificación de los estatutos, pero referida exclusivamente a la mención «así como regular, dentro de las normas de desarrollo que al efecto dicte, las condiciones, términos, cuantía y cualquier otra condición y/o requisito que considere necesario respecto del pre-aval al que se hace referencia en los números 3º y 4.º del apartado C del presente artículo» contenida en la nueva redacción del art. 40.D de los estatutos.


la consecuencia natural de las infracciones denunciadas… que afectan a los estatutos, (no) es la nulidad del acuerdo de proclamación de la única candidatura que se presentó en las elecciones de 2013.

… Es cierto que si se hubieran estimado los apartados del recurso referidos a la ampliación del periodo de antigüedad en la condición de socio exigible para acceder a los cargos directivos y al incremento en los requisitos del preaval, podría haberse considerado que la nulidad de esas reformas estatutarias provocaba la de la proclamación de la candidatura que pudo presentarse porque cumplía esos nuevos requisitos, puesto que otras posibles candidaturas se habrían visto impedidas para presentarse al no poder cumplir esos requisitos.

Pero la ampliación de las facultades de la junta electoral que se ha considerado nula, en tanto que esas facultades de exigir requisitos no previstos en los estatutos no fueron utilizadas para impedir la presentación de ninguna otra candidatura, carece de relación causal con la proclamación de la candidatura que se presentó a las elecciones a nueva junta directiva.

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