lunes, 9 de abril de 2018

La propiedad colectiva genera, intrínsecamente, entidades

Christine de Pizan’s City of Ladies

Christine de Pizan’s City of Ladies

Every system of law that has attained a certain degree of maturity seems compelled by the ever-increasing complexity of human affairs to create persons who are not men, or rather (for this may be a truer statement) to recognize that such persons have come and are coming into existence, and to regulate their rights and duties. . . . The core of the matter seems to be that for more or less numerous purposes some organized group of men is treated as a unit which has rights and duties other than the rights and duties of all or any of its members. What is true of this whole need not be true of the sum of its parts, and what is true of the sum of the parts need not be true of the whole

Maitland

The expression universitas more often denotes a collectivity of things, rights, and obligations in Roman law, than people

Magnus Ryan

"Universitas" is usually translated as corporation, but "fund" is a possibly superior reading

Getzler



Getzler señala cómo la aproximación filosófica y jurídico-política a la propiedad se ha centrado en los efectos, ventajas y configuración de la propiedad individual y que sólo recientemente – a partir del famoso estudio sobre la tragedia de los comunes – se ha puesto el acento en cómo la propiedad colectiva permite a los individuos alcanzar los objetivos que justifican el reconocimiento del derecho de propiedad individual y, además, potenciar la satisfacción de las necesidades humanas mejorando la cooperación a través de la propiedad en común de patrimonios afectos a una finalidad colectiva y libremente determinada por los miembros de un grupo. Estas formas de propiedad colectiva “se festejan como instituciones intermedias entre el Estado y el Mercado que demuestran que la propiedad privada puede tener una cara social”.

Getzler parte de la idea de fondo (fund en inglés que sabemos que viene del latín fundus y que hace referencia a un conjunto de bienes, no solo al terreno, que permiten la explotación del terreno para fines agrícolas y ganaderos) y lo hace porque, probablemente, está pensando en lo que entre nosotros se denominaría una comunidad en mano común o copropiedad sobre un conjunto de bienes, créditos y deudas, en definitiva, sobre un patrimonio unidos entre sí – los bienes – por el fin común que llevó a los propietarios a unirlos (constituyeron una sociedad para jugar al golf) o por el fin que resulta de que los individuos que forman el grupo hayan devenido copropietarios (los coherederos a la muerte del causante común). Getzler encuentra el origen de la propiedad colectiva en el Derecho Romano en los textos justinianeos relativos a la distinción entre confusio y commixtio

La respuesta romana sobre las formas de copropiedad era similar a la respuesta dada por los juristas para la societas y el matrimonio. El funcionamiento interno de una relación en vigor se rige por el buen o el mal juicio de las partes. Quien se casa mal o elige equivocadamente a su socio comercial o un copropietario cuyos copropietarios abandonan la propiedad, solo puede culparse a sí mismo. La decisión jurídica de no regular sino de dejar las relaciones íntimas a las sanciones extralegales fue en sí misma una elección de técnica regulatoria. Por lo tanto, el Derecho romano no consideró apropiado crear reglas elaboradas para la restricción y el control de las relaciones en vigor; no tenía una doctrina sobre la atribución del gobierno de la relación a la mayoría o medidas para evitar la opresión de la minoría o reglas sobre los deberes fiduciarios de las partes de una relación que no había sido terminada. Las partes sabían que estaban operando a la sombra del Derecho y sus reglas sobre cómo se constituye una relación y qué consecuencias se siguen de su terminación. Y esas reglas reflejaban cómo podrían regular su comportamiento mientras la relación se mantuviera en pie

Ahora bien, cuando el titular de un patrimonio es un individuo, la separación entre patrimonio y su titular deviene menos obvia. Para el Derecho Patrimonial, un individuo no es más que un patrimonio (por eso se suele definir la personalidad jurídica como “sujeto de imputación de derechos y obligaciones). El patrimonio sirve, entonces, a los fines del individuo, por defecto, al “libre desarrollo de su personalidad”. Si el titular decide asignar ese patrimonio a un fin determinado (servir para cubrir sus necesidades cuando sea viejo y no obtenga ingresos del trabajo) el Derecho no interviene todavía salvo que el individuo pretenda poner a salvo esos bienes de sus acreedores lo que el Derecho proporciona o no en función de que tal “asset partitioning” sirva a algún fin merecedor de tutela jurídica. Por ejemplo, exigiéndole que la administración de esos bienes se encargue a un tercero.


La cosa se complica, pues, sólo cuando el titular de ese patrimonio es un grupo de individuos y más aún cuando ese grupo no está perfectamente definido. Porque, entonces, el patrimonio no se confunde con el titular y el patrimonio no sirve a cualesquiera fines de cualesquiera miembros del grupo. Los miembros del grupo habrán de ponerse de acuerdo sobre el fin – común – al que quieren destinar el patrimonio. Es decir, si hay copropiedad sobre un patrimonio, normalmente, este patrimonio está “afecto” a algún fin; este fin ha sido determinado por contrato entre los cotitulares de ese patrimonio. La consecución de tal fin obligará, normalmente, a poner en el tráfico ese patrimonio modificando su composición mediante contratos de intercambio con terceros. Si esas cosas “normales” suceden, lo que tendremos es una sociedad con personalidad jurídica.

Getzler viene a decir esto diciendo que la agregación de voluntades individuales en el marco de una propiedad plural “crea una persona” y una forma de tomar decisiones colectivas dirigidas al mundo exterior. De esta forma “los copropietarios cooperan para alcanzar objetivos comunes y garantizar relaciones equitativas en sus interacciones dentro del grupo”. Claramente, está refiriéndose a los aspectos patrimoniales y a los contractuales – organizativos – que se analizan entre nosotros bajo los títulos de la sociedad como persona jurídica y la sociedad como contrato. De hecho, luego cita a Penner para reconocer que el concepto de fondo es sinónimo del de patrimonio añadiéndole la idea de que se trata de un conjunto de bienes delimitado (y de composición cambiante) dentro del patrimonio completo de un individuo. La delimitación deriva del “objetivo particular” al que se destinan esos bienes o del particular beneficiario de los mismos. Desde las formas de copropiedad más simples, si los copropietarios adquieren la cosa con un fin común en mente, tenemos personalidad jurídica:

“cuando dos personas son copropietarias de cualquier bien mueble, digamos una motocicleta, han formado una suerte de empresa de-dos-personas-y-una-motocicleta dedicada a montar en moto y, por lo tanto, han generado una estructura de gobierno de su relación y una mente grupal para gestionar la empresa”.

Este planteamiento permite entender mejor por qué esos patrimonios separados acabaron siendo denominados “personas jurídicas”. Si un individuo es – para el Derecho Patrimonial – el titular de un patrimonio (al que se le imputan las consecuencias de introducir en el tráfico ese patrimonio, los rendimientos que los bienes produzcan, los daños que causen a terceros y el que puede vincular ese patrimonio con terceros) ¿qué dificultad hay en separar patrimonios de los sujetos individuales y poner en lugar de los sujetos individuales a un grupo de personas? y, aún más ¿qué dificultad hay para considerar al grupo como si fuera un solo individuo obligando al grupo a coordinarse para aparecer exteriormente como si fuera un individuo (es decir, a “corporeizarse” y designar individuos para que actúen como “órganos”) Y, en fin, ¿qué dificultad hay para prescindir de los individuos concretos y administrar ese patrimonio con la vista puesta en un fin determinado por el que constituyó dicho patrimonio? (trust, fundación):

“la reificación de un fondo como un conjunto de activos – una universitas – especialmente cuando los dueños son una pluralidad, crea una persona jurídica con o sin reconocimiento estatal o explícito por parte de una norma jurídica”

Su punto – en contra de la tesis de Lionel Smith sobre la innecesariedad de calificar el trust como una persona jurídica, esto es, como un patrimonio separado, es que, aunque el Derecho de obligaciones y las normas del Derecho de cosas pueden ser suficientes,

“la metáfora de la entidad puede proporcionar indicaciones válidas no sólo para los trusts sino para cualquier forma de propiedad colectiva. En otras palabras, la idea de que el fondo es una entidad se puede aplicar no solo a los fondos o a activos gestionados por cuenta de otros o al trust sino también a cualquier forma de propiedad compartida: la persona jurídica emerge de un nexo de relaciones de varios individuos respecto de un conjunto de bines que se convierte en una entidad, y con ello se supera la concepción contractualista tan querida para juristas y economistas.

De la copropiedad nace, pues, la persona jurídica. Nada extraño si, durante la mayor parte de la Historia, la propiedad por excelencia era la de la familia, no la de un individuo y, por tanto, el patrimonio por excelencia era el patrimonio familiar, esto es, el patrimonio de un grupo de individuos afecto a un fin: “levantar las cargas familiares” como dice el Código civil respecto del patrimonio ganancial. Nada hay de raro que la capacidad para demandar y ser demandados se pusiera en el pater familias y que se concentrara en este el control y la titularidad del patrimonio (“concentrating legal authority in one representative”) imponiéndole la obligación de subvenir a las necesidades de los miembros de la familia.


¿Por qué la propiedad colectiva genera necesariamente entidades?


Getzler dice algo bastante irreductible: si hay rivalidad en el uso de los bienes que se tienen en copropiedad, los copropietarios tienen que ponerse de acuerdo para limitar el acceso individual a los bienes comunes. Es decir, que la propiedad colectiva genera, por sí sola, un régimen de gobierno de lo que se posee en común que permita coordinar las conductas de cada uno de los copropietarios de manera que se maximice la utilidad que se extrae de los bienes comunes. Como no hay un mercado que proporcione precios a los copropietarios sobre el valor que cada uno asigna a cada uno de los usos posibles, los distintos derechos no se pueden intercambiar y se recurre a la igualdad en el reparto y a la asignación de competencias a uno de los miembros del grupo o a un grupo reducido de miembros, esto es, se delega en un individuo las decisiones sobre el uso al que se destituirá (o al que se revocará) cuando el grupo considere que no está maximizando la utilidad en el uso y repartiéndola equitativamente. Getzler califica esta delegación como una relación fiduciaria “vertical” por oposición a la relación fiduciaria horizontal que es la que se establece entre los miembros del grupo que mantienen relaciones de larga duración.


Joshua Getzler, Plural Ownership, Wills and the Aggregation of Wills, Theoretical Inquiries in Law, 10(2009)

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