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miércoles, 1 de febrero de 2017

¿Es la acción social o la acción individual?

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Si los administradores hubieran gestionado leal y diligentemente la sociedad, el fiador no se habría visto obligado a pagar la deuda afianzada

La razón por la que la sentencia apelada desestimó la demanda entablada por Don Bruno no fue otra que la de que el daño patrimonial sufrido por dicho demandante al verse obligado a atender una deuda en calidad de avalista de la mercantil DONKASA CENTRO S.L. se habría originado, en su caso, por los actos de despatrimonialización llevados a cabo por los demandados, actos que habrían privado a dicha entidad de la liquidez necesaria para atender al pago de la deuda avalada,
En otras palabras, el fiador tuvo que pagar porque la deudora – la sociedad – no lo hizo y no lo hizo porque sus administradores la habían despatrimonializado. Cuando el fiador ejerce la acción de regreso o reembolso contra el deudor, se encuentra con que la sociedad es insolvente. En el “patrimonio” de la sociedad, sin embargo, se encuentra una acción contra los administradores sociales si ésta devino insolvente por su actuación negligente o desleal. Consecuentemente, si el fiador pretende que los administradores le dejen indemne, debe ejercer la acción social de responsabilidad (art. 240 LSC) y no la “llamada” acción individual de responsabilidad.

jueves, 29 de diciembre de 2016

Un acuerdo por el que se decide ejercer la acción social de responsabilidad no puede impugnarse ex art. 204 LSC

Esto es lo que se deduce de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 2016. Y es plenamente correcta. Si un socio-administrador se siente “ofendido” porque sus consocios acuerden ejercitar la acción social de responsabilidad contra él porque lo único que hizo fue oponerse a una ampliación de capital, lo que fue visto por sus consocios como una maniobra obstruccionista por su parte que podía haber dado al traste con la financiación que la sociedad necesitaba, lo que tiene que hacer es recurrir a las acciones que protegen el honor y la reputación de las personas y, eventualmente, si el acuerdo social puede calificarse como una “actuación en el mercado”, las acciones de competencia desleal. No a las acciones de impugnación de acuerdos sociales.

La demanda contra la sociedad en reclamación de una deuda no interrumpe la prescripción de las acciones contra los administradores

En consecuencia, la única prescripción que cabe combatir en esta alzada es la de la acción individual de responsabilidad, que es la única que fue estimada en la sentencia. La interrupción de prescripción por la reclamación efectuada a IMNSA no puede interrumpir la prescripción de la acción individual de responsabilidad, ya que en relación a esta acción no puede predicarse ninguna suerte de solidaridad, ni propia ni impropia entre la sociedad y los administradores. El artículo 949 del Código de Comercio , en la versión vigente en el tiempo que resulta de aplicación al caso contempla un plazo prescriptivo de cuatro años en relación a las acciones de responsabilidad de los administradores, a contar desde el cese. La demanda de autos tuvo entrada el 18 de noviembre de 2012, por lo que es obvio que se presentó una vez trascurridos cuatro años desde el cese de la Sra. Carina , que tuvo lugar el 19 de julio de 2007 y accedió al registro el 6 de noviembre de 2007. En consecuencia, procede declarar prescrita su responsabilidad.

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