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martes, 30 de mayo de 2017

Lex mercatoria

rojo thefromthetreeuy

Rojo, @thefromthetree

Lex communis, que est mater legis mercatorie et que suam filiam ex certis privilegiis et in certis locis dotavit

En agosto de 1488, el consejo de Lübeck decidió el caso del patrón Poppe Claussen contra dos comerciantes Hans van Ryme y Hans Leyfferd. El capitán había demandado a los dos pidiendo que se les condenara a pagar el flete de su barco en el que se había transportado la mercancía de esos dos comerciantes. Su viaje de Kampen (Holanda) a la oficina de la Hansa en Bergen había ido bien, pero en el camino de regreso, el barco de Claussen se incendió sin culpa suya. La mitad de los bienes pudieron salvarse. En relación con los bienes perdidos, la regla es que los comerciantes no estaban obligados a pagar ningún flete… el consejo de Lübeck no utilizó la regla proporcional (qué parte del viaje había sido ya realizada cuando se produjo el incendio que provocó la pérdida de las mercancías). En vez de ese criterio, el consejo decidió sobre la base de un principio más rígido: "el comerciante está obligado a pagar la mitad del flete" .No puede descartarse que se trate de una regla – la del pago de la mitad del flete – que corresponde a una etapa primitiva del desarrollo del derecho del fletamento marítimo. Tal vez existía una tendencia general a abandonar el principio más rígido pero también más fácil de aplicar de la mitad del flete en favor del principio más flexible y más equitativo del flete proporcional ya en la Hansa del siglo XV

Albrecht Cordes

Este breve trabajo puede resumirse en una frase: la Lex Mercatoria, en lo que al Derecho de la Edad Media se refiere, no era mas que un conjunto de reglas especiales de Derecho Procesal, en particular, sobre reglas de la prueba. Las reglas de la prueba eran endiabladamente complejas en el ius commune y los comerciantes obtuvieron un privilegio real para que se les facilitara la prueba de sus créditos ante un tribunal. Eso en Inglaterra. En Europa Continental, los comerciantes temían “verse sometidos a reglas procesales inciertas y potencialmente peligrosas como las de la prueba a través de duelos y otros autos de fe”. En la Edad Media, la población estaba compuesta, básicamente, por campesinos y, en frente de ellos, la nobleza. De modo que

miércoles, 18 de enero de 2017

Concepto de transportista en el Código Aduanero

viena

La Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 tiene interés porque analiza una cuestión general del derecho de la responsabilidad contractual, en concreto, la exención de responsabilidad del obligado cuando delega lícitamente el cumplimiento de sus obligaciones en otro individuo. Esta cuestión es de carácter general y se presenta en otros ámbitos distintos del transporte (mandato, comisión, responsabilidad de los administradores sociales etc).

El Código Aduanero comunitario dice en su art. 96
1. El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá: a) presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras; b) respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.
2. Sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal contempladas en el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que las acepte sabiendo que están bajo régimen de tránsito comunitario también deberá presentarlas intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras.

lunes, 1 de junio de 2015

Competencia objetiva y ámbito de aplicación del Convenio de Londres


Como consecuencia del incendio originado en una embarcación de recreo atracada en el puerto deportivo Botafoch de Ibiza, el 19 de diciembre de 2005, sufrieron daños varias embarcaciones de recreo atracadas en los alrededores. Sus propietarios (o las aseguradoras que aseguraban los daños de tales embarcaciones y les indemnizaron, subrogándose en el lugar de los asegurados) interpusieron demandas en reclamación de la indemnización de los daños sufridos por las embarcaciones contra D. Esteban , propietario de la embarcación en la que se originó el incendio, la entidad "Underwriting Risk Services, Ltd" (en lo sucesivo, URS), a la que consideraban aseguradora de la embarcación y contra la entidad "Puerto Deportivo Botafoch, S.L.", que era la concesionaria de la explotación del citado puerto deportivo. 

jueves, 31 de mayo de 2012

El robo de las Ray-Ban

Es un caso de escuela de transporte y seguro. Un transportista traslada un montón de gafas Ray-Ban a Italia. Cuando llega a su destino, las gafas no están. El cargador da el parte del siniestro a su compañía de seguros que le paga la indemnización y, a continuación, la compañía de seguros se dirige contra el transportista en ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 LCS. El transportista cuenta que debieron de robarle en una zona de descanso (un Autogrill, claro, en Italia lo que hay en las autopistas son Autogrill) cuando él dormía en el vehículo. La clave del asunto está en si el conductor estaba durmiendo en el vehículo o no. Porque, en el primer caso, es más difícil condenarle a responder - sin límite - del daño ya que su conducta no podría calificarse como dolosa (no dolo directo ni de consecuencias necesarias, sino dolo eventual entendido como representación mental de un curso de los hechos - que le podían robar - y "aceptación" de tal curso de los hechos - "me da igual que me roben la mercancía"-). En efecto, la legislación de transporte prevé que el transportista responda limitadamente de la pérdida o avería sufridas por las mercancías salvo que su conducta sea dolosa, en cuyo caso responde ilimitadamente.
Los jueces de la AP de Madrid concluyen que la conducta del conductor no puede calificarse de dolosa, ni siquiera a título de dolo eventual. Aunque era inevitable que se pensara que el conductor podía haber participado en el robo, la Compañía aseguradora no se atrevió a tanto pero dijo que era imposible que no se hubiera despertado si, como afirmaba, estaba dormido en el vehículo cuando los cacos sacaron del camión los paléts con las gafas. El ponente dice, con cierta gracia:

la afirmación de que el conductor no se encontraba en el interior del vehículo solamente podría emitirse a partir de meras conjeturas sobre circunstancias que pueden variar hasta el infinito, pues si voluble y cambiante es la profundidad del sueño que alcanzan las personas en las más variopintas circunstancias, no menos rico y diverso es el grado de destreza con el que son capaces de manejarse unos y otros delincuentes para consumar con eficacia y con sigilo la apropiación de lo ajeno.
La compañía aseguradora alegó, además, que el conductor no dio ningún detalle a la policía - cuando denunció el robo - sobre cómo se había producido éste y que eso debía ir en su contra
La única forma de romper ese círculo sería, como propone la apelante, la de descargar sobre el transportista las consecuencias de su relativo mutismo, pero no nos parece una solución apropiada por dos razones: 1.- Por una parte, porque el hecho ya ha tenido consecuencias adversas para la demandada al no considerarse la concurrencia de causas de exoneración de su responsabilidad e imponérsele la obligación indemnizatoria, aunque cuantitativamente limitada, todo lo cual no puede considerarse ajeno a la existencia de un cierto reproche sobre su conducta profesional; 2.- Por otro lado, nos parece excesiva y no justificada la aplicación del criterio de disponibilidad probatoria a supuestos en los que, de ser verídica la versión de los hechos proporcionada por la demandada, esa disponibilidad sería sencillamente inexistente, y donde la indisponibilidad para el transportista de datos y pruebas del hecho se debe a factores -pulcritud en la perpetración del delito- que no solo escapan a su voluntad sino que tampoco puede afirmarse que obedezcan a actos conscientes de asunción pasiva del resultado indeseado.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de abril de 2012

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