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martes, 23 de mayo de 2017

Del registro no te vas de rositas: disolución y liquidación de una sociedad limitada

@thefromthetree verde
@thefromthetree Verde 
"se pretende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad en la que se expresa que cada uno de los dos socios, como titulares de participaciones que representan, respectivamente, el 50 % del capital social, «se adjudican por partes iguales cada una de las señaladas partidas que integran el activo del señalado balance. Reciben en consecuencia cada uno de ellos un valor de seis mil trescientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (6.349,59 €), que es idéntico al que les corresponde conforme a su cuota de participación». 
Las referidas partidas del activo del balance son las siguientes: A) Activo no corriente (II. Inmovilizado material), 2.167,08 euros, y B) Activo corriente (V. Inversiones financieras a corto plazo), 10.532,11 euros. 
El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que, dado que la cuota de liquidación ha sido satisfecha mediante la entrega de bienes sociales, deberán describirse los mismos en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos, conforme al artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil. 

viernes, 13 de enero de 2017

El acuerdo de disolución se justifica por sí mismo

No debemos aceptar las tesis del socio minoritario, referidas al fraude o abuso de derecho, cuando el artículo 368 LSC permite a la sociedad de capital de modo soberano disolverse cuando lo estime oportuno. Además encaja mal la referencia al interés del socio minoritario de que la sociedad continúe su actividad cuando el hoy apelante instó un concurso necesario contra SOLMIPLAYA S.L. en el que indicaba que la sociedad debía ser liquidada y que, en sede concursal, debían ejercitarse acciones de reintegración y de calificación contra la sociedad, el socio mayoritario y personas vinculadas…. La disolución de la compañía por acuerdo de la junta no obstaculiza en modo alguno el posible ejercicio de otras acciones si concurren las circunstancias legales. El acuerdo ahora impugnado no priva al socio minoritario de tutela alguna.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2016

lunes, 26 de diciembre de 2016

¿Inactividad de la sociedad como causa de disolución? y aumentos de capital contrarios al interés social

Formentera_EsPujols2

Formentera Es Pujols, Balearia

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 28 de septiembre de 2016. Una sociedad es titular de un terreno en Formentera. Pasan años y no consiguen los permisos para construir en él pero no dejan de intentarlo. Uno de los socios pide la disolución de la sociedad por permanecer inactiva más de cino (art. 363 a) LSC, un año). Pierde. Y pierde también cuando impugna el aumento de capital acordado por la mayoría para allegar fondos con los que desarrollar el terreno de Formentera. Tanto el juzgado como la audiencia entienden de forma amplia el objeto social de modo que descartan que la sociedad esté inactiva

Constituye objeto social de la mercantil (art. 2 de los estatutos) la construcción y ejecución obras de todo tipo, así como la compraventa de terrenos e inmuebles. La mercantil es propietaria de un terreno sito en Formentera sobre el que ha llevado una serie de actuaciones administrativas y judiciales para lograr una calificación que permita acometer una actividad de 4 promoción inmobiliaria rentable. De hecho, a fecha de interposición de la demanda que ha dado origen al presente pleito se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la mercantil codemandada contra la resolución de fecha 6/2/2014 dictada por el TSJ de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 791/2010 con el fin de obtener una calificación urbanística más favorable para el aprovechamiento del citado terreno. Por otra parte, no resulta discutido que la mercantil no ha llevado a cabo ninguna actividad constructora sobre el indicado terreno adquirido el 11/6/1986, que constituye la única propiedad de la misma, situación con la que se aquietó la actora hasta la junta universal celebrada ante notario el 4/12/2014 para aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013. Ahora bien, esta sala comparte el criterio del juzgador de instancia que considera que no ha existido inactividad de la mercantil. Aun cuando la mercantil no haya desarrollado una actividad de construcción, sí ha desarrollado una actividad íntimamente ligada con lo que constituye su objeto social, comprensivo de la construcción y venta de terrenos e inmuebles, al estar orientada a obtener una calificación urbanística del terreno que permita obtener la máxima rentabilidad económica. 
Por último, no se puede hablar de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, entendido como imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad social que constituye su objeto, cuando todavía no ha determinado de manera definitiva la calificación urbanística del terreno propiedad de la mercantil y se desconoce, por tanto, la rentabilidad que pueda obtenerse con la construcción (si es posible y en qué términos) o la transmisión del mismo.

Acuerdo de disolución: no es nulo porque la propuesta no vaya acompañada de informe

toledo

 

El acuerdo de disolución no necesita de justificación. Lleva su justificación en la propia voluntad de los socios de proceder a desinvertir


En este caso nos encontramos con una sociedad de cuatro únicos socios, en los que quienes se niegan a la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad por falta de un informe que así lo establezca, ya habían pedido la disolución de la misma en juntas anteriores, concretamente en la de 11 de agosto de 2011 siendo presidente el demandante Sr Jaime se celebra Junta General con el orden del día de posible concurso de acreedores de la sociedad y se aprueba por unanimidad "proponer a la Junta la extinción de la Empresa por no poder cumplir con el objeto social dada la situación financiera de esta", es decir, pese a que pudiera faltar un informe concreto y detallado que justificara la disolución de la sociedad en la junta de septiembre de 2013, dicho informe en absoluto era esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto sobre la disolución, pues era evidente para todos los socios que desde tiempo antes la misma venía arrastrando una situación que la abocaba necesariamente a la disolución y liquidación, que es el acuerdo que se adopta, sin que los detalles concretos de los que pueda faltar información justifiquen la nulidad de un acuerdo de disolución que todos saben que es necesario por falta de liquidez que impide el cumplimiento de los fines de la misma (art 363 1.c) de la LSC.

jueves, 20 de octubre de 2016

¿Es contrario a la Directiva sobre el capital social el art. 139.3 LSC?

 
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Foto: JJBose

La ley de Jurisdicción Voluntaria es surrealista. Vean, por ejemplo, los arts. 132 y siguientes donde el legislador demuestra una incultura oceánica acerca del procedimiento de amortización de títulos-valor y regula la amortización de “derechos” que no están incorporados a títulos-valor o están representados de forma diferente a la cartular (acciones de sociedades cotizadas, títulos del transporte que no tienen carácter de títulos-valor). Pues bien, hay un supuesto, el del art. 139.3 LSC que puede resultar contrario a la 2ª Directiva. No estoy seguro de que sea así, y por eso escribo esta entrada, a ver si me sacan del error los sagaces e instruidos lectores del blog.

Hay muchos supuestos en los que el legislador impone a las sociedades anónimas o limitadas la obligación de reducir el capital. En concreto, las siguientes:

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