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domingo, 21 de agosto de 2016

Por qué está justificado prohibir el burkini en las playas y el burka en las calles

baño

Que está justificada la prohibición significa que no creo que sea inconstitucional que la autoridad pública competente prohíba esa indumentaria en lugares como las playas – en el caso del burkini – o las calles – en el caso del burka.

Los que parten de la concepción de John S. Mill sobre la libertad, se ven obligados a estar en desacuerdo con tal prohibición. En la medida en que esas mujeres musulmanas no causan daño a nadie, esto es, su decisión no tiene “efectos externos”, la prohibición jurídica carece de justificación. Sería una norma paternalista que limita indebidamente la libertad de esas mujeres.

En realidad, nuestras sociedades imponen muchas reglas de conducta que no pueden justificarse sobre bases tan estrechas. John S. Mill consideraba injustificada, desde esa base, la prohibición a las compañías inglesas de introducir opio en China. John S. Mill consideraba que la prohibición limitaba injustificadamente la libertad del comprador de opio.

Pero pensemos en la prohibición de la usura o la nulidad de los contratos celebrados en estado de necesidad (el vendedor de agua en el desierto que acuerda con el sediento un precio para el agua equivalente a toda la riqueza del sediento menos un euro) o las normas sobre salvamento marítimo. Hay quien dice que la ratio de esa prohibición se encuentra en una externalidad moral. Aunque no nos afecte personalmente la usura o el estado de necesidad, no nos parece aceptable vivir en una Sociedad en la que se celebran esos contratos. Hay quien dice que, en realidad, esas normas son las que se adoptarían bajo el “velo de la ignorancia”, es decir, en la situación en la que podemos imaginar que, tal vez, seamos nosotros víctimas de la usura o nos perdamos en el desierto y estemos a punto de fallecer de sed. Aunque podamos “caer” del otro lado (y ser el usurero o el vendedor de agua que tiene una oportunidad de enriquecerse magníficamente), preferimos renunciar a esa eventual ganancia a cambio de no encontrarnos del lado de los perdedores.

viernes, 31 de agosto de 2018

Enlaces del viernes: democracia, productos de lujo, productividad agrícola, evolución cultural e ingeniería social

2018-04-01 13.07.02

foto: JJBose


Sistemas de elección de líderes y democracia en el futuro

La elección del líder a través de un sistema consensual o electivo en el pasado pre-contemporáneo predice que esa Sociedad tendrá hoy una democracia representativa

Power and Persistence: The Indigenous Roots of Representative Democracy

Jeanet Bentzen/Jacob Gerner Hariri/James A. Robinson


Equidad y Derecho de los contratos

“Exigir que los intercambios sean equitativos para ser vinculantes, si nos tomamos en serio lo que significa equitativo, es difícil de aceptar (porque aunque exista un precio de mercado, éste no es único y se modifica en el espacio y en el tiempo y sobre todo porque aunque exista, no nos dice nada de cómo ha de distribuirse entre las partes del contrato la ganancia del intercambio, sobre todo, si la ganancia es subjetiva, esto es, depende, para cada contratante, de su precio de reserva que es aquel mínimo – si es el vendedor – o máximo – si es el comprador – al que está dispuesto a vender o comprar el bien). Pero en un sentido débil, como un principio según el cual el Derecho no debería forzar el cumplimiento de contratos muy desequilibrados, sí que puede decirse que forma parte del Derecho Contractual” (Esta afirmación no pone en peligro el funcionamiento del mercado y la formación de los precios porque, simplemente, actúa, eliminándolos, en la “cola de la distribución” ya que solo afecta a los intercambios más extremos en cuanto a la relación objetiva de valor de las prestaciones que se intercambian en el contrato. La institución jurídica que concreta este principio es la prohibición de la usura y de los pactos leoninos y de las cláusulas contrarias a la moral).

“Los futuros y las opciones, como se conocen habitualmente, cuando se liquidan por compensación, esto es, sin entrega física y de acuerdo con las fluctuaciones del mercado están prohibidos por el Derecho civil porque, entre otras razones, son contrarios al orden público. No sólo al orden público, es un delito, un delito contra el Estado y contra el bienestar general y la felicidad de la gente, un delito contra la religión y contra la moral y contra cualquier comercio y negociación legítimos. Esta especie de juego se ha convertido desaforada y notablemente en el pecado nacional” Tribunal Supremo de Illinois en 1888 juzgando los futuros y opciones en el Board Trade de Chicago 1888. Ahora bien, una vez que hemos aceptado la legitimidad de los contratos puramente especulativos, al menos hemos de garantizar que la balanza de la “apuesta” no está desequilibrada.

“Requerir mutualidad en la obligación – que una parte no quede obligada si la otra no queda obligada – en contratos bilaterales, dice Farnsworth, sirve a las necesidades de los mercados. En estos, el precio fluctúa de acuerdo a la oferta y la demanda. La mutualidad en la obligación elimina la posibilidad de que una parte pueda especular en relación con tales cambios a costa de la otra parte”… lo que explica también por qué el contrato de opción requiere de un precio específico o especiales garantías de equidad… Una buena ilustración del deseo del Derecho de evitar la especulación unilateral a expensas de la otra parte aparece en los casos referidos al silencio como forma de aceptación… En el caso Cole-McIntyre-Norfleet Co. v. Holloway (un mayorista, a través de su agente comercial, solicitó a un comerciante que le hiciera un pedido en su formulario que incluía la cláusula según la cual, el que hacía el pedido quedaba vinculado por éste mientras que el mayorista se reservaba aceptar o no el pedido. El comerciante hizo el pedido de unas mercancías perecederas. El mayorista guardó silencio. Estalló la primera guerra mundial y el precio aumentó muchísimo. El comerciante exigió la entrega de las mercancías. Y el tribunal dijo que “el silencio del vendedor constituía aceptación, y que el comprador tenía derecho a la entrega de los bienes al precio original… el comprador tenía derecho a esperar que si su pedido había sido rechazado, el rechazo sería inmediato y explícito. Pero la razón principal del tribunal fue que… el vendedor no podía pretender solicitar pedidos y mantener vinculada a la parte que los hiciera a la vez que se reservaba el derecho a ejecutar el contrato si le resultaba conveniente”


The Five Justices of Contract Law

Todd D. Rakoff


No hay precio justo (de mercado) para los productos de lujo


“Porque si el precio justo de la cosa no se determina por su estimación popular o por una autoridad pública, eso querrá decir que se trata de un producto de lujo. Y el precio de tales bienes de lujo se establece individualmente por acuerdo entre vendedor y comprador (ex contrahentium conventione)

 Pre-contractual duties to inform in Early Modern Scholasticism,

Wim Decock and Jan Hallebeek


Cambios en el ritmo de crecimiento y cambios en el PIB per cápita


Cambio de nivel


un simple cambio de nivel (del PIB per capita) para una Economía que, sin embargo, mantiene la tasa de crecimiento de la tendencia del 2%… el cambio de nivel que supuso la crisis financiera implicó un nuevo nivel más bajo. Pero dado ese nuevo nivel más bajo, la tasa de crecimiento sigue siendo la misma, y ​​entonces las líneas discontinuas muestran las bandas de tendencia y error que podríamos esperar para el PIB per cápita después del cambio.

Detecting changes in trend growth,

Dietrich Vollrath


La relación inversa del tamaño de las fincas y la productividad es, probablemente, una relación en forma de U

El argumento principal para una correlación espuria es que la idea de que las fincas de menor tamaño son más productivas que las grandes fincas ignora las diferencias en la calidad de la tierra. Si los pequeños agricultores simplemente tienen tierras de mejor calidad, entonces los rendimientos más altos tienen mucho sentido, y no hay ningún misterio acerca de fallos de mercados o salarios de eficiencia. Más importante aún, si las diferencias en la calidad de la tierra explican la diferencia en los rendimientos entre granjas pequeñas y grandes, no existe un argumento de eficiencia para dividir manu militari las grandes fincas. No importa quién cultive un terreno determinado, obtendríamos el mismo rendimiento, por lo que la distribución no es importante… Sin embargo, un artículo de 2010 de Barrett, Bellemare y Hou hizo un estudio similar, pero con mediciones muy detalladas de la calidad del suelo en cada parcela específica que usa un agricultor (los datos son de Madagascar) y lo que encuentran es que las diferencias en la calidad de la tierra no explican en absoluto los rendimientos diferenciales en los tamaños de parcela, y que, por lo tanto, el diferencial de productividad no se debe a las diferencias de calidad de la tierra. Lo que queda es una ineficiente asignación de fuerza de trabajo a cada parcelas o un problema de errores en la medición del tamaño de las explotaciones y / o parcelas… pero un documento reciente de Carletto, Savastano y Zezza (2013) utilizando datos de Uganda que utilizan el rastreo por GPS afirma que la medición precisa de las parcelas en realidad refuerza la diferencia de productividad… Quizá… Mientras que entre las granjas relativamente pequeñas en los países en desarrollo se detecta este efecto – mayor productividad de las parcelas más pequeñas – esto no ocurre en las economías más desarrolladas, donde los rendimientos aumentan a medida que aumenta el tamaño de la finca… Primero, la mano de obra se vuelve más cara a medida que las granjas se hacen más grandes… Segundo, los bienes de capital requieren una escala mínima de granja o parcela para usar, pero estos bienes de capital son realmente productivos. De ahí que los rendimientos caigan desde muy pequeño a explotaciones de tamaño medio, debido al efecto del aumento de los costos de mano de obra, y luego en algún lugar alrededor de 10 hectáreas (en estos datos) comienza a tener sentido utilizar bienes de capital, que comienzan a elevar los rendimientos conforme se aumenta el tamaño”.


The inverse relationship of farm size and productivity

Dietrich Vollrath


Joe Henrich vs James Scott: tradiciones, evolución cultural y racionalización estatal

Henrich (The Secret of Our Success) formula dos argumentos, ambos relevantes para los debates contemporáneos en política y filosofía. El primero es que las costumbres, tradiciones y demás están sujetas a la selección darwiniana. Henrich no es siempre exacto respecto a lo que es objeto de la selección: los individuos que siguen una tradición, los grupos cuyos miembros la siguen o la propia tradición. Pero el núcleo del argumento es que las tradiciones se mantienen en el tiempo cuando son adaptativas. Este proceso es "ciego". Los que siguen las tradiciones no saben cómo funcionan, y en algunos casos (como los rituales religiosos que construyen la solidaridad social) conocer los detalles de cómo funcionan realmente podría reducir la eficacia de la tradición. Ese es el segundo argumento: no comprendemos (y muchas veces no podemos) cómo las tradiciones que heredamos ayudan a nuestra supervivencia, y debido a eso, es difícil crear reemplazos artificialmente. No creo que Henrich esté dispuesto a extender estos puntos a todos los elementos de la cultura humana. Si tomamos en serio las analogías con la evolución genética,- en esencia, la versión cultural de la deriva genética. Pero ese es el problema: no sabemos qué tradiciones son adaptativas y cuáles son meramente deriva.

Todo esto encaja espléndidamente con el trabajo de James C Scott. (Si nunca antes has leído algo de él, recomiendo comenzar con este ensayo ). Scott pasó gran parte de su carrera estudiando la forma en que los Estados dan forma a las sociedades que gobiernan, y la forma en que las sociedades intentan resistir el avance del Estado. El problema central de la gobernación, como lo ve Scott, es lo que él llama legibilidad. Para extraer recursos de una población, el Estado debe ser capaz de comprender esa población. El Estado necesita hacer que las personas y cosas que gobierna legibles para los empleados públicos. Legibilidad significa uniformidad. Los estados establecen pesos y medidas uniformes, conforman idiomas nacionales y números de identificación de sus pueblos, y dividen al país en parcelas de tierra y distritos administrativos, todo para hacer que el reino sea legible para los poderes públicos. El problema es que no todas las cosas importantes se pueden hacer legibles. Mucho de lo que hace que una sociedad sea exitosa es el conocimiento de tipo tácito: raramente articulado, desordenado y, visto desde el exterior, carente de propósito. Y lo primero que se pierde cuando se trata de hacer legible al pueblo son las tradiciones. Las tradiciones, las pequeñas diferencias culturales, los modos de vida peculiares y extraños -en otras palabras, los productos de la evolución cultural con los que Henrich llena su libro- son barridas por un Estado racionalizador que preserva (o en muchos casos, impone) solo lo que se puede entender y manipular desde lo alto. El resultado, como relata Scott con ejemplo tras ejemplo, son muchas de las mayores catástrofes de la historia humana.

El ingeniero social intenta reemplazar cientos de tradiciones, normas y porciones de conocimiento local a través del cálculo racional. Al hacerlo, se convierte en el equivalente funcional del explorador europeo que se muere de hambre en tierras de abundancia. La única diferencia entre el explorador racionalista y el ingeniero social racionalista es que el ingeniero tiene el poder de forzar a todo lo demás a morir de hambre con él.

Tradition is Smarter Than You Are

T. Greer

martes, 3 de junio de 2014

Usura e intereses abusivos (II)


Las circunstancias angustiosas


Las "circunstancias angustiosas" a las que se refiere el art. 1 LU deben interpretarse en el sentido de estado de necesidad, según hemos visto[12]. La limitación de las facultades mentales no debería entenderse como contratar con un incapaz, ya que para afirmar la nulidad de tales contratos no hace falta una norma específica. Hay que incluir los casos de limitación transitoria y los de personas con una inteligencia muy escasa.

miércoles, 12 de septiembre de 2018

Caballero sobre la liberación de las deudas del consumidor sobreendeudado

@Amanda_Vickery 2b or not 2be

Foto publicada por @Amanda_Vickery 2b or not 2be en twitter

Guillermo Caballero ha publicado un interesante y cuidado trabajo sobre el tratamiento del sobreendeudamiento de los consumidores

a través de una extinción de sus deudas en el marco de un procedimiento concursal ad hoc (se publicará en la revista Ius et Praxis y está disponible en academia.edu). La regulación española (art. 178 bis LC) es muy poco generosa y no resuelve el problema. La explicación más clara de los fundamentos económicos del “discharge” (liberación de las deudas preexistentes del consumidor sobreendeudado) entre nosotros la ha dado Bermejo en el trabajo titulado “Volver a empezar: reflexiones sobre la liberación de deudas”, RJUAM 28(2013) pp 33-52(cuya lectura podría aprovechar, sin duda, Caballero).

Caballero empieza explicando las bondades del crédito al consumo y, a continuación, su lado oscuro, esto es, el sobreendeudamiento. A mi juicio, sería deseable restringir mucho el crédito al consumo limitándolo a las financiaciones de adquisición de bienes y servicios por parte de los vendedores (o de financiadores asociados a los vendedores de forma que, como prevé la legislación en vigor, los consumidores puedan oponer al financiador las excepciones que tuvieran contra el vendedor y prohibiendo expresamente el uso de letras de cambio en relaciones con consumidores, prohibiendo la concesión de créditos a distancia – por teléfono o a través de internet – y estableciendo una vacatio de una semana entre la celebración del contrato y la entrega del dinero, de manera que se asegure que la decisión de tomar dinero a préstamo ha sido una decisión meditada por parte del consumidor y privando de acción para recuperar el capital al prestamista que incumpla con estos requisitos, en la línea de la legislación sobre ventas fuera de establecimiento). En cuanto al crédito hipotecario, medidas como las que tiene en vigor Canadá ayudarían a evitar una nueva burbuja. El sobreendeudamiento se concentra en los hogares más pobres lo que debería, lamentablemente, contribuir a que en épocas de recesión, la pérdida de ingresos de los deciles correspondientes de la población sea aún mayor. Caballero hace referencia, además, a los problemas personales y sociales que suelen acompañar al sobreendeudamiento de las familias: problemas psicológicos, laborales y de relaciones familiares. Si en España no han sido más graves es porque las familias españolas no se han endeudado en exceso hasta la formación de la burbuja a principios del siglo y porque la enorme extensión de la red de bancos y cajas en nuestro país ha hecho que los financiadores no bancarios hayan tenido una presencia insignificante.

Analiza, a continuación,

los requisitos que se exigen en el Derecho comparado para que un deudor – consumidor – pueda ser liberado de sus deudas

cuando se encuentra en una situación de sobreendeudamiento. El primero es que se trate de un deudor “honesto pero desafortunado”, es decir, que haya administrado su patrimonio, hasta ese momento, “correctamente” de manera que la imposibilidad de pagar sus deudas se deba a “hechos… fuera del control del deudor” (enfermedad, paro). Quizá este requisito puede concretarse negativamente: que el concurso del deudor – consumidor – no pueda calificarse como “culpable”. Pero tal vez los criterios correspondientes no deban trasladarse automáticamente a los consumidores. Estos son individuos. Seres humanos con una conducta determinada por la Evolución que, como sabemos, nos hizo proclives al sobreendeudamiento y a descontar hiperbólicamente el futuro. De manera que no se debería privar de la posibilidad de discharge a los consumidores que se hubieran comportado de forma negligente incluso gravemente negligente en términos de “prudencia financiera”. O en otros términos, si el consumidor es una persona alocada, que padece alguna adicción mal controlada o que ha tomado alguna decisión grave sin la más mínima precaución, no debemos exigirle, a estos efectos, mas que la diligencia quam in suis. Por tanto, salvo los casos de mala fe – fraude de acreedores – el requisito de tratarse de un consumidor honesto no debería limitar significativamente la posibilidad de acogerse a la extinción de las deudas. Esta es, parece, la perspectiva que adopta la Ley Concursal española.

El segundo requisito es el cumplimiento de un plan de pagos. Así lo establece también el art. 178 bis LC de forma alternativa: o se paga un mínimo – muy elevado – de los créditos o se acuerda con los acreedores y se aprueba por el juez un plan de pagos. Dice Caballero que, para los NINA (“no income, no assets”), se observa “una tendencia a facilitar ¡no a impedir! el discharge a través de un procedimiento breve y simplificado, sin sujeción a un plan de pagos… denominado zero plans” (en nota se explica la regulación francesa del Code de la Consommation y los sistemas semejantes en otros Derechos).

El requisito de hacer “cursillos” de formación financiera y la limitación del número de veces que alguien puede acogerse a estos procedimientos completan los requisitos del Derecho comparado.

El discharge no afecta – se siguen debiendo – a determinadas deudas porque se considera que los acreedores correspondientes son “sujetos dignos de una tutela legal superior”. Esta justificación se entiende para las deudas de alimentos pero ¿para las “multas”, “impuestos”, responsabilidad civil derivada de delito o responsabilidad extracontractual en general? ¿Por qué esos acreedores son dignos de una “tutela legal superior” a un acreedor contractual? La razón se encuentra en que si

“el discharge tiene como finalidad permitir la reinserción de una persona natural insolvente en la actividad económica, a través de la distribución del riesgo de sobreendeudamiento entre los acreedores… pues estos´… están en mejor posición para monitorear el comportamiento de un deudor y, por consiguiente, asumir el riesgo de sobreendeudamiento… los acreedores involuntarios” no deberían colocarse en la misma posición que los voluntarios, puesto que los involuntarios no han se han convertido en acreedores por una decisión en la que hubieran podido valorar el riesgo de insolvencia de su – devenido – deudor”.

No conozco la literatura sobre el particular pero, a priori, no veo por qué, desde la perspectiva de la función económica del discharge (permitir a los deudores conservar intacto su “capital humano” y reintegrarse como sujetos productivos a la vida social) hay que tutelar especialmente a los acreedores involuntarios. Por dos razones. La primera es que tan paralizante de los incentivos del deudor para trabajar será la amenaza de que el banco que le dio el préstamo se quede con todos sus ingresos como que se quede con ellos el que fue atropellado por el deudor y sufrió lesiones que le tardaron un año en curar. La segunda es que si la insolvencia del deudor tiene su origen en acontecimientos o circunstancias ajenas a la voluntad del deudor (enfermedad, desempleo, accidente…) el riesgo moral desaparece como justificación para tratar de forma diferente al acreedor voluntario – que examinó cuidadosamente la probabilidad de que el deudor no repagara su deuda – y al involuntario. Diríamos que el atropellado por un insolvente ha tenido, simplemente, mala suerte y que para protegerlo lo que procede es un sistema de seguro obligatorio para los que realizan actividades peligrosas, no un tratamiento diferenciado en el concurso del deudor.

En cualquier caso, los garantes o fiadores y los que hubieran prestado garantía real no se benefician del discharge del consumidor.

A continuación aborda Caballero

el origen histórico de esta figura y su incorporación a las distintas regulaciones concursales

Este análisis no es muy interesante – compárese con el de Bermejo – porque, al hacerlo de esa forma, se puede decir poco más que es una institución – la del discharge – puesta en vigor para proteger a los deudores y lleva al autor a incurrir en errores sobre el objetivo del Derecho Concursal que no es, o no es sólo la tutela del crédito. En términos económicos, el objetivo es maximizar el valor del patrimonio del deudor para maximizar así el grado de satisfacción de los acreedores. Y, como ha expuesto Bermejo (y el propio Caballero reconoce y afirma como veremos inmediatamente), en este marco, una institución como la del discharge tiene una lógica eficientista evidente: salvaguardar el “capital humano” del deudor proporcionándole los incentivos adecuados para generar ingresos en el futuro en la mayor medida posible, incentivos que desaparecen si está “condenado” a trabajar para sus acreedores porque cualquier ingreso que obtenga será destinado a pagar a éstos. Cuando la cuantía de las deudas es desproporcionadamente elevada en comparación con los ingresos que puede destinar el deudor a su pago, el deudor, igual que los socios de una sociedad anónima con responsabilidad limitada sobreendeudada, no tiene incentivos para generar esos ingresos ya que no los retendrá (Caballero, en nota 55 lo reconoce). Por tanto, no es correcto afirmar que “la orientación tradicional pro creditoris del concurso pierde vigor tratándose de un consumidor”.

¿Es el discharge una suerte de seguro que asigna a los acreedores – distribuye entre éstos – el riesgo de sobreendeudamiento de su deudor común?

No sé si la perspectiva es útil. Pero, en todo caso, no parece que

“la visión del discharge como una forma de seguro (tenga)… la virtud de iluminar alguna de sus patologías, entre ellas, el riesgo moral: la exoneración legal de las deudas insolutas puede generar incentivos en ciertos deudores para endeudarse sin necesidad y por sobre sus posibilidades reales con la perspectiva de liberarse de las deudas sin pagarlas”.

Dado que el discharge no es, en ningún ordenamiento, la regla y nunca se otorga incondicionadamente, sólo alguien muy proclive al riesgo contaría con que no tendrá que pagar las deudas que contrae y estos deudores serán rápidamente identificados por los dadores de crédito que, lógicamente y salvo que sean usureros que tengan asegurada la devolución de sus préstamos por vías ilícitas, son racionales y se abstendrán de dar crédito. Es más, la legislación europea obliga a los dadores de crédito a examinar la solvencia del deudor antes de hacerlo. Por lo demás, no cabe esperar que este tipo humano (judgment-proof) tome sus decisiones de endeudarse haciendo un cálculo de las posibilidades legales de dejar de pagar sus deudas.

El resto del trabajo se ocupa de la legislación chilena al respecto.

Es sorprendentemente generosa con el deudor. Dice el art. 225 I de la Ley 20720

Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación.

Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.

Caballero considera que esta generosa regulación “se aleja de nuestra tradición concursal sin una justificación plausible, aumentando innecesariamente los incentivos para un comportamiento financiero descuidado por parte de los consumidores (o, quizá, lo que provocará es una concesión de crédito mucho más cuidadosa por parte de las financieras). Y – como suele ocurrir – ha provocado que los jueces introduzcan “medidas correctivas” que consisten en exigir que en la solicitud, el deudor liste “los bienes de propiedad del solicitante… del concurso” como requisito de admisibilidad de la solicitud de declaración del concurso o que se acredite que el deudor ha sido demandado de pago, es decir, en general, se “ha rechazado la solicitud de inicio del concurso por no haberse probado la insolvencia del solicitante”. Además, la administración pública, basándose en otras normas legales, ha logrado excluir del discharge muchos de los créditos que, en el Derecho Comparado, no se extinguen (alimentos, multas etc). Caballero duda de que la Administración pública pueda dictar una norma semejante que parece claramente contraria a una norma de rango legal. Caballero concluye que en la regulación chilena del discharge hay una “laguna oculta” que obliga a corregir el tenor de la norma para excluir del discharge los créditos que ostentaran los acreedores involuntarios. Es dudoso.


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