lunes, 6 de febrero de 2012

El Constitucional confirma la sentencia del Tribunal Supremo sobre la “cámara oculta”

En una Sentencia de 30 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por las televisiones condenadas por el Tribunal Supremo por infringir el derecho a la intimidad y a la propia imagen de una terapeuta “naturista” a la que grabaron – voz e imagen – con una cámara oculta que portaba el periodista haciéndose pasar por un cliente en el despacho de la terapeuta.
El núcleo del argumento del TC – al margen de subrayar que la ponderación entre derechos fundamentales le corresponde a él - es que estamos ante un caso de aplicación de la doctrina de las
expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, podría tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, § 57; y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, § 58).
Conforme al criterio de expectativa razonable de no ser escuchado u observado por terceras personas, resulta patente que una conversación mantenida en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado, como ocurre por ejemplo en el despacho donde se realizan las consultas profesionales, pertenece al ámbito de la intimidad
Su argumento de por qué se infringió, además, el derecho a la propia imagen, es algo más discutible porque propone una ponderación estricta entre libertad de información y derecho a la propia imagen de manera que
“la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información”
es un pelín demasiado estricta aunque, aplicada al caso concreto, la solución es plenamente correcta: es evidente que si la señora terapeuta hubiera sospechado que la estaban grabando habría denegado su consentimiento y el derecho a la información no hacía ni siquiera necesario publicar su imagen y su voz para informar al público.
¿Significa esta sentencia que está prohibida la cámara oculta? No. Lo que está prohibido es grabar sin pedir permiso a alguien para luego televisarlo cuando ese alguien está actuando en el ámbito de lo que puede considerarse como su vida privada.

Más sobre las cuestiones prejudiciales en el caso Compass Datenbank

Por Clara Lombao
Compass Datenbank (la demandante) es una empresa austriaca que explota una base de datos de información empresarial. La demandante elabora su listado a partir de la recopilación de información obtenida del Registro Mercantil y de la industria, código NACE (Código por sectores de actividad económica), actividad de las empresas registradas, números de teléfono, fax, datos bancarios, etc.
Desde 1999, el Gobierno austriaco viene suscribiendo contratos con “empresas intermediarias” para que éstas elaboren extractos de los datos del Registro Mercantil a cambio unas tasas que varían en función de la información transmitida. Los clientes de estas “empresas intermediarias” (la demandante) no pueden llevar a cabo actos de explotación que puedan infringir el “derecho sui generis de propiedad intelectual” que el Estado austriaco ostenta sobre el Registro Mercantil.
La empresa Compass Datenbank demandó al gobierno austriaco solicitando que éste último cesara en su práctica de ofrecerle las informaciones recogidas en las inscripciones del Registro Mercantil a un precio que la empresa consideraba demasiado elevado y solicitando que ese precio fuera razonable o como mínimo se ajustara a lo establecido en la Ley Federal Austriaca sobre reutilización de información de Organismos Públicos (Bundesgesetz über die Weiterverwendung von Informationen öffentlicher Stellen). Al mismo tiempo reclamó que se le otorgara una licencia para integrar los datos del Registro Mercantil en su base de datos y distribuirlos a sus clientes.
Compass acepta que el mantenimiento de un Registro Mercantil podría considerarse como una actividad que puede reservarse al poder público, pero la reserva al Estado de la producción de certificados de su contenido y la comercialización de dicha información no está justificada. Es decir, que no está justificado que el Estado limite el acceso a los datos del registro a un número limitado de “empresas autorizadas” ya que se trata de una actividad que puede realizarse perfectamente en competencia.
De lo que Compass concluye que el Gobierno austriaco estaría desarrollando una actividad puramente comercial al otorgar estas licencias y, por tanto, estaría abusando de su posición de dominio al fijar un precio demasiado alto y no ajustarlo a lo establecido en la Ley.
Asimismo, de acuerdo con la doctrina de las essential facilities, estaría abusando de su posición de dominio al no otorgar a la demandante la licencia de acceso y explotación de los datos del Registro Mercantil (asunto C-418/01, IMS Health).
El recurso de Compass ante los tribunales austriacos fue desestimado en primera instancia y la empresa recurrió en casación. Es en el marco de este recurso, en el que el OGH ha planteado las cuestiones prejudiciales de las que nos hacíamos eco en una entrada anterior
Según narra MLex, en la vista oral se debatió, por un lado, si el Gobierno austriaco actuaba en ejecución de sus tareas como poder público o si desarrollaba a este respecto una actividad comercial y si están justificadas las restricciones que se imponen al uso sucesivo de la información obtenida.

La sanción a Contador


Foto: Aranguren

“A los míos, con razón y sin ella” dice el refrán. Pero el laudo arbitral en el caso Contador parece correcto. Algún tuitero ha dicho que el principio de culpabilidad (no hay sanción sin culpa) no ha sido respetado. Pero la cuestión, así, no está bien planteada. Contador participa en carreras organizadas por la UCI y acepta, por ese mero hecho, someterse a las reglas establecidas por la organización (de la misma manera que un socio acepta someterse a las reglas estatutarias de una asociación o sociedad cuando ingresa como socio). Y estas reglas pueden ser más o menos irracionales o salvajes. Lo bueno de la sociedad civil es que las reglas pueden ser muy diversas y los particulares podemos desarrollar nuestra personalidad “en compañía de otros” persiguiendo los fines que consideramos más valiosos saliéndonos de la asociación, creando otra etc. Por tanto, no hay que enjuiciar las reglas de una asociación sobre la base de su racionalidad, sino sobre la base de que hayan sido aceptadas voluntariamente.

Los límites a la libertad de las asociaciones para fijar reglas y aplicarlas a sus miembros son los del orden público: no santificamos reglas de una asociación para la promoción de la pederastia.

En el caso Contador, la regla dice que, probada la existencia de una sustancia prohibida en el organismo del corredor, corresponde a éste probar que la ingirió inopinadamente y sin culpa o negligencia por su parte. Y, al analizar las pruebas presentadas, concluye que la teoría avanzada por Contador (que la presencia de clembuterol en una proporción 10 veces superior a la permitida fue causada por la ingestión de carne tratada con la sustancia) es muy poco probable. Y que igualmente resulta poco plausible la teoría avanzada por la otra parte según la cual, Contador se habría hecho una trasfusión sanguínea. El tribunal arbitral considera más probable que Contador tomara un suplemento alimenticio contaminado.

El problema de los activos libres de riesgo

Even sophisticated investors may find it optimal not to make a serious risk assessment of any asset which has little idiosyncratic risks and is exposed only to systemic risks if the probability of such an asset (or rather its investors) being bailed out is quite high.
Safe (or informationally insensitive) assets

sábado, 4 de febrero de 2012

Cómo reducir los costes de agencia cuando se invierte a través de private equity

“Closing this latest [$1.5 billion] round from our investors was a pretty straightforward process. The key thing is, we’re really focused on the alignment of our interests with the people who invest in us. Each of us at Andreessen Horowitz has a significant personal investment in the firm ourselves. We each pay full management fees and carried interest, so we’re exactly side-by-side with our investors.
We also have a hard commitment that none of our partners will make private technology investments outside of Andreessen Horowitz — you won’t see me investing in a startup as an individual. Our investors really like that, it makes them feel that we’re real partners.”

Trabajo en grupo

Groupthink, Jonah Lehrer
1. Evitar la crítica de los demás miembros del grupo es malo para la productividad: las “tormentas de ideas” sin examen crítico no funcionan
2. La gente no realiza asociaciones espontáneas que vayan más allá de las obvias: (“azul”, cielo; verde “hierba…). O sea, que ser creativo es difícil.
3. Formar un grupo que trabaje eficientemente lleva tiempo. Los grupos “nuevos” (formados por gente que no ha trabajado previamente junta) son menos eficientes que los grupos cuyos miembros han trabajado juntos en el pasado. Pero, demasiado tiempo trabajando juntos reduce la creatividad del grupo. Hay que insuflar sangre nueva a los grupos para maximizar los resultados. Moraleja: si el trabajo tiene que estar listo en un corto espacio de tiempo, no montes un equipo de gente que no ha trabajado junta antes. Pero si tienes tiempo…
4. La proximidad física entre los miembros del equipo mejora los resultados del trabajo en grupo: tienen que verse fácil y espontáneamente y a menudo. Hay que crear las ocasiones del intercambio (un espacio modificable por los que lo usan ayuda) y de la exposición recíproca a las ideas procedentes de otras ramas. Chomsky reconoció que su idea de que todas las lenguas comparten una estructura profunda que refleja las estructuras cognitivas de nuestro cerebro surgió gracias a que el departamento de Lingüística compartía edificio, de manera muy promiscua, con los departamentos de ciencias e ingeniería. Algunos hábitos sociales españoles pueden ayudar a mejorar la producción en un entorno en el que los miembros del grupo estén entusiasmados con lo que hacen.
Conclusión: No hay un guión que pueda seguirse para asegurarse de que el grupo obtendrá más que la suma de sus partes. Lo importante es que el grupo esté formado por gente diversa; que se comuniquen de forma no teledirigida y dejar que aparezcan los resultados.

viernes, 3 de febrero de 2012

El maestro Miquel, sobre el pacto de non cedendo


Venancio y Cornelio celebran un contrato de compraventa por el que Venancio entrega una carga de leña a Cornelio que le pagará dentro de un año. Venancio quiere usar el crédito que ahora tiene contra Cornelio para que Fructuoso le preste dinero y, a tal efecto, está dispuesto a cederle el crédito que ostenta – por la venta de la leña – contra Cornelio. Lo normal es que, en tal situación, Venancio hubiera emitido una letra de cambio – como librador – aceptada por Cornelio que Venancio entregará a Fructuoso (que figurará como tomador). Cornelio, sin embargo, no quiere que Venancio ceda el crédito. No le firma tal letra y le hace saber que, siendo quien es, no puede soportar la idea de que se enteren en el pueblo que no ha podido pagar la leña al contado y que Venancio le ha dado crédito. De ahí que, en el reconocimiento de deuda haya incluido un pacto con Venancio de non cedendo. Venancio se esperará hasta el año próximo para cobrar y no podrá ceder el crédito a ningún tercero. Venancio, apurado, convence a Fructuoso para que le adelante el precio de la leña y, a tal fin, le cede el crédito contra Cornelio a pesar del pacto.

En términos dogmáticos, se trata de interpretar el art. 1112 CC cuando dice que todos los derechos son transmisibles “si no se hubiese pactado lo contrario”. la respuesta de Miquel:

Canción del Viernes: The Last Royals

¿De quién son los registros públicos?

El Abogado General publicará sus conclusiones y el Tribunal de Justicia decidirá próximamente sobre una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo austríaco (OGH) en los siguientes términos
¿Ha de interpretarse el art. 102 del Tratado en el sentido de que una autoridad pública actúa empresarialmente si almacena en una base de datos la información proporcionada por obligación legal por las empresas y permite el acceso y la extracción de dicha información solo a cambio de un precio prohibiendo cualquier uso de dicha información que vaya más allá?
¿Puede ampararse la autoridad pública en el derecho sui generis de los titulares de bases de datos para impedir cualquier uso masivo de los datos recogidos?
¿Se aplica la doctrina de las essential facilities a un caso como este?
El caso recuerda y mucho a la polémica desatada por el CGPJ con su reglamento sobre uso de las sentencias recopiladas en la base de datos CENDOJ, reglamento que ha sido declarado nulo por el Tribunal Supremo sobre la base de la incompetencia del CGPJ para regular las actividades de terceros
A bote pronto, creo que el Gobierno austríaco va a perder. El TJ tiene la oportunidad de explicar que los Gobiernos no tienen ningún interés legítimo en la gestión empresarial de registros públicos que se alimentan de informaciones facilitadas, obligadamente, por los particulares. Desde luego, no debería reconocérsele ningún derecho de propiedad intelectual, ni siquiera el derecho sui generis. Cuestión distinta es que el registro tenga ingresos que permitan su sostenimiento. Pero, cuando como sucede con los registros públicos, son los propios obligados a la inscripción los que pagan precios públicos por realizarlas, resulta difícil de entender que el Estado pretenda hacer negocio con la explotación comercial de los datos o, lo que es casi peor, reservarse la actividad de explotación de dichos datos cerrando el paso a negocios en los mercados descendentes que pueden aumentar el bienestar social.

jueves, 2 de febrero de 2012

La Comisión debería modificar sus directrices sobre fijación de la cuantía de las multas

Cuenta MLex (solo por suscripción) que el Juez Van der Woude ha dicho en el European Competition Forum 2012 que la Comisión debería modificar sus directrices sobre multas para tener en cuenta, al determinar su cuantía, si el acuerdo colusorio tuvo efectos o no sobre el mercado. Como hemos criticado en este blog, a menudo, la categoría de acuerdos anticompetitivos “por el objeto” es una categoría que debe revisarse ya que conduce a una extensión indebida del ámbito de aplicación del art. 101 TFUE. Como es sabido, si un acuerdo es restrictivo de la competencia “por su objeto”, se califica automáticamente como prohibido, como una infracción muy seria del Derecho de la Competencia y la multa se impone en cuantías muy elevadas con independencia de que el acuerdo hubiera tenido algún efecto sobre el mercado. El Juez cree que “an infringement which is only by object is less severe than an infringement which had real effects". For the moment, they are treated the same way”.
Una norma cuasipenal que sanciona por igual dos conductas cuando ambas han lesionado de forma diferente el bien jurídico protegido no es compatible con las reglas constitucionales que constriñen el Derecho Sancionador. Gracias a la Abogado General Kokkot (Conclusiones en T-Mobile) sabemos que el art. 101 TFUE es un tipo (cuasipenal) de peligro, de manera que la sanción se produce porque la conducta típica es idónea para poner en peligro concreto (no abstracto) el bien jurídico protegido (la competencia), pero no pueden sancionarse del mismo modo las conductas que ponen en peligro el bien jurídico que las conductas que lesionan efectivamente el mismo. Si los artículos 101 y 102 TFUE fueran un Código Penal, un legislador respetuoso con el principio de tipicidad y legalidad de las sanciones elaboraría subtipos – y anudaría consecuencias jurídicas en forma de sanciones más o menos graves – en función de que la conducta hubiera puesto en peligro la competencia o la hubiera dañado efectivamente.
Y el disparate se completa cuando se aplica la categoría de “infracciones por el objeto” a acuerdos verticales (como la fijación del precio de reventa o la prohibición de ventas pasivas o la prohibición de venta por Internet). Porque, en tales casos, es que ni siquiera se pone en peligro concreto la competencia si el que impone tales restricciones no tiene posición de dominio en el mercado correspondiente.

Prueba de la resistencia y voto en conflicto de interés

La Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 18 de noviembre de 2011 pone de manifiesto lo defectuoso de la regulación legal de la representación del socio en las juntas del art. 183.1 LSC. Es innecesariamente restrictivo, no se corresponde con la voluntad hipotética de los socios (por muy “cerrada” que se pinte la sociedad limitada) y facilita conductas estratégicas por parte de los socios minoritarios (pleitos) ya que obliga a otorgar un poder general para gestionar todo el patrimonio del socio si se pretende delegar el voto en una Junta.
En el caso, la Audiencia, tras reconocer que la norma legal no deja espacio para otra interpretación, concluye que los poderes otorgados por una de las sociedades socias no cumplía los requisitos legales (respecto del problema que había con el poder de otra no conseguimos entender qué es lo que pasó) y, por tanto, sus votos se computaron indebidamente pero no anula el acuerdo
“al no alterar el resultado final o las mayorías alcanzadas en los acuerdos 1º y 2º aun descontando las participaciones o voto de aquélla (no votó el punto 3º)”.
Es decir, aplica la prueba de la resistencia. Si el acuerdo habría sido aprobado incluso descontando los votos indebidamente computados, la validez del acuerdo se mantiene. Nada que objetar. Pero ha de recordarse que la prueba de la resistencia no se aplica en todo caso. Si así fuera, la minoría podría verse privada de cualquier derecho que le atribuye la Ley impunemente por la mayoría que siempre podría alegar que el resultado de la votación habría sido el mismo. Para los supuestos de infracciones procedimentales se utiliza la prueba – no de la resistencia – sino de la relevancia, esto es, se examina si el error u omisión en la celebración de la Junta tiene relevancia suficiente como para afectar, hipotéticamente, a la formación de la voluntad de cada uno de los socios.
Analiza, además, la sentencia, si existió conflicto de interés en la emisión del voto por parte de uno de los socios. Y concluye declarando aplicable el supuesto del art. 190.1 LSC, en concreto, el relativo al acuerdo por el que se le conceda un derecho a un socio.
El acuerdo 3º aprobó, con los votos de SERCLINIC y otros socios que representaban el 50,49% del capital social frente al 40,39% en contra, "actualizar el pago de Reconocimientos Médicos realizados por SERCLINIC, S.L. a 32,00 € y aprobados en Junta General Extraordinaria del día 30.01.2009, aprobando en la presente con carácter retroactivo desde el 01.09.2007". Además de aprobarse la retroactividad de la elevación, no se votó como dos puntos separados del orden del día (uno la elevación a 32 euros servicio y otro la retroactividad), sino como un mismo acuerdo. No cabía que la socia que pudiera verse afectada por causa legal de abstención lo hiciera en parte o condicionadamente… una cosa es la aprobación de un nuevo precio a partir de entonces en contraprestación por los servicios contratados de duración en principio indefinida, por lo que no puede considerarse lesivo para la sociedad ni implicar la concesión de un derecho a la socia que de lugar a un conflicto de intereses constitutivo de obstáculo legal que le impida votar un acuerdo societario tal, al ser los supuestos del artículo 52 numerus clausus y de interpretación restrictiva en tanto que excepción a la regla general y norma limitativa de los derechos de los socios; y otra cosa distinta es hacerlo con efectos retroactivos desde un momento anterior, como sucede con el acuerdo 3º de litis, supuesto éste en que se está otorgando un derecho económico que no se tenía por servicios que se suponen ya prestados y abonados conforme a lo pactado y que además trae consigo el pago por la sociedad SEGAPREL de una elevada suma dineraria por inexistentes atrasos, al socaire de una actualización, en beneficio particular de una socia.

Falta de independencia del auditor respecto de la sociedad auditada y remuneración del gerente-administrador

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 30 de noviembre de 2011 confirma la del Juzgado que anuló los acuerdos de aprobación de cuentas de la sociedad CONACO. La Audiencia realiza tres afirmaciones relevantes:
1º En cuanto a la infracción del derecho de información del socio, lo afirma porque el socio solicitó las cuentas “el 28 de mayo de 2008 y las recibió el 21 de junio de 2008, esto es, apenas dos días hábiles antes e de al celebración de la Junta, luego no se ha respetado el principio de inmediatez y el acceso a la información no se ha dispuesto con antelación razonable y suficiente para poder formar, con conocimiento, el sentido del voto” y porque la información era incompleta, completándose “un mes después” de celebrada la Junta.
2º El nombramiento de auditor se anula por falta de independencia del auditor, que la sentencia deduce de las vinculaciones existentes entre el auditor y los socios mayoritarios (“los socios de Conaco tienen el mismo domicilio que la empresa auditora”) y del hecho de que la auditora obtenía más del 20 % de sus honorarios de la sociedad cuyos acuerdos se impugnan (recuérdese, la independencia es imposible si perder al cliente te hace perder una parte importante de tus ingresos. No puedes ser independiente de quien te da de comer)
3º Las cuentas no reflejan la imagen fiel si en la memoria no constan la totalidad de los ingresos percibidos por los administradores por cualquier título
“Respecto de la retribución del Consejero Delegado D, Ángel , … en la memoria deben constar las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración, tanto en su condición de tales, como por ocupar otros cargos, como es el caso, de gerente y ello en base a la consulta resuelta por el ICAC en el año 1990… de donde se colige la necesidad de que todas las retribuciones que percibe el consejero-delegado y gerente deben estar detalladas (sueldo, dietas, remuneraciones, e incluso las que perciban por otros cargos e incluso por prestación de servicios externos) de modo que la información deberá ser global por concepto retributivo, lo que no acontece en el presente caso. Si a lo anterior se añade que no consta acreditado en qué Junta se acordó la retribución del gerente, y se omite en la memoria dato tan relevante cuando las percepciones del mismo rondan los doscientos mil euros, es lógico sostener, como manifiesta la apelada, que no nos encontramos en presencia de meras discrepancias o criterios dispares, sino de una memoria que no refleja la imagen fiel“.
y todas las transacciones vinculadas
Respecto de las relaciones entre Conaco y Cash la Roda, S.L no se discute por la apelante la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora " a quo" sino la no obligación de plasmarlo en la memoria dado que la misma es obligatoria a partir del 1 de enero de 2008, y siendo eso cierto, no los es menos que conforme al Real Decreto 1643/1990 , deben figura en la memoria las transacciones efectuadas entre empresas del grupo, circunstancia que encaja en el supuesto de autos por cuánto la entidad Cash La Roda, S.L está constituida por los cuatro hermanos socios de Conaco, a excepción de la actora.

¿Está bien utilizado el contrafáctico?

Finally, counterfactuals can also be used to demonstrate the lack of consumer harm. Let us, for instance, imagine a scenario where the Commission is investigating a telecommunications operator for allegedly refusing to open its copper network to competitors (as in the Telekomunikacja Polska case). Let us also assume that, due to this alleged refusal to deal, competitors built their own networks. It is well known that facilities-based operators are much better able to compete than service-based competitors relying on the incumbent’s network.83 So as a result of the alleged refusal to deal, the retail prices on the investigated market are lower than on markets where market players rely on the incumbent’s network. In this case, the incumbent could legitimately argue that, if it had granted access to its rivals, the market outcome would have in fact been worse with higher prices, lower quality, and less innovation. Although the Commission may reject this reasoning, the fact of the matter is that mandating firms to give access to alleged essential facilities (in the above, not so essential since rivals built their own network) may negatively affect the incentives of both the dominant firms and its rivals.84
Yo creo que no. Porque no sabemos si la inversión realizada por los competidores en construir su propia red fue una inversión racional y no un exceso innecesario. Es decir, que el resultado de la negativa a contratar pudo ser un exceso de capacidad en el mercado polaco de telecomunicaciones. Naturalmente, siempre que hay exceso de oferta, los precios bajan, pero precios bajos no significa precios eficientes. Puede significar precios por debajo de los que la competencia establecería. Al margen de que la reacción de los competidores podría haber sido la de abandonar el mercado. Cuestión distinta es que limitemos el daño relevante al daño a los consumidores y no al daño al bienestar general.
Por tanto, el contrafáctico no prueba que la negativa a permitir el acceso a su red por parte del incumbente en el caso polaco no provocara un daño. El mismo autor ha colgado una interesante presentación sobre la modernización del Derecho de la Competencia

El Tribunal General lo intenta de nuevo: bases para imputar responsabilidad a la matriz

En la Sentencia del Tribunal General de 2 de febrero de 2012 se analiza, de nuevo, la imputación de responsabilidad a la matriz por la participación de una filial en un cártel. Lo especial del caso es que la Comisión imputó a las dos matrices de una filial común (joint-venture) al 50 % que era la que había participado en el cártel.
El TG comienza recordando la doctrina sobre la imputación de la matriz. Esta es que los que cometen las infracciones de los arts. 101 y 102 TFUE son las “empresas” entendidas como unidades económicas pero que las multas hay que ponerlas a "personas jurídicas” por lo que hay que determinar qué personas jurídicas pueden ser responsables. En principio, la matriz responde de las conductas ilícitas de la filial porque forman una unidad económica (presunción) salvo que la matriz demuestre que la filial actuaba autónomamente en el mercado.
A partir de ahí, hay dudas acerca de qué pruebas son suficientes para refutar la presunción y cuándo hay que considerar que la filial actua autónomamente en el mercado. Parece una probatio diabolica. Pero el TG, en esta sentencia, no menciona la presunción (¿porque las matrices no tenían el 90/100 % de la filial y solo el 50 %?)y dice que “para imputar la conducta de una filial a la matriz, la Comisión no puede limitarse a probar que la matriz está en condiciones de ejercer una influencia decisiva sobre la conducta de la filial, sino que ha de comprobar también si tal influencia se ejerció efectivamente (y cita la Sentencia AEG-Telefunken que es de ¡1983!). A tal efecto, no es necesario (esto es correcto, desde el punto de vista del principio de personalidad de las penas) que la matriz diese instrucciones a la filial. Aunque no las diera, – añadimos nosotros – puede haber culpa in vigilando o in eligendo de la matriz que justifique la imputación subjetiva de la conducta de la filial a la matriz incluso aunque ésta no supiera de la conducta colusoria de la matriz.
62… A parent company may exercise decisive influence over its subsidiaries even when it does not make use of any actual rights of co-determination and refrains from giving any specific instructions or guidelines on individual elements of commercial policy. Thus, a single commercial policy within a group may also be inferred indirectly from the totality of the economic and legal links between the parent company and its subsidiaries. For example, the parent company’s influence over its subsidiaries as regards corporate strategy, operational policy, business plans, investment, capacity, provision of finance, human resources and legal matters may have indirect effects on the market conduct of the subsidiaries and of the whole group. In the end, the decisive factor is whether the parent company, by reason of the intensity of its influence, can direct the conduct of its subsidiary to such an extent that the two must be regarded as one economic unit.
A partir de la forma en que las matrices controlaban la filial, resulta fácil para el TG desestimar el motivo: las matrices habían constituido un comité que dirigía la actividad de la filial, de forma que era muy difícil afirmar que ésta actuaba de forma autónoma en el mercado.
Sigue sin gustarnos el fundamento de la responsabilidad de la matriz. El Tribunal de Justicia solo puede justificar la imposición de una multa a una persona jurídica después de haber establecido cuál es el criterio de imputación de la conducta infractora a la persona jurídica. Ser propietario de las acciones no es, per se, suficiente.

miércoles, 1 de febrero de 2012

La campaña publicitaria de la Mutua Madrileña y la sentencia de la Audiencia Provincial reconociendo el derecho de Ramírez Pomatta a que la Mutua le pague una pensión valorada en 14 millones de euros

La Mutua Madrileña ha iniciado una nueva campaña de publicidad en la que subraya que, dado su carácter de mutua y no de sociedad anónima, “gran parte del dinero que gana la Mutua, vuelve a nosotros” (los mutualistas) y “ese dinero, lo emplea en mejorar precios y servicios” acompañado de la canción de Amy Winehouse que contesta “no, no, no” a la pregunta del actor del anuncio sobre si otras compañías hacen lo mismo.
No voy a decir que se trata de publicidad engañosa, pero es, cuando menos, discutible que las afirmaciones del anuncio se correspondan con la realidad. En primer lugar,  todas las compañías de seguro que tengan la forma de Mutua hacen lo mismo. En segundo lugar, y como hemos expuesto en otro lugar, lo característico de una Mutua, como forma societaria, es que la mutua no “gana” dinero. Una Mutua es una sociedad cuyos propietarios – titulares residuales – son los mutualistas, es decir, sus clientes. Los propietarios de una sociedad anónima son los accionistas y los de una cooperativa de trabajo asociado, los trabajadores.
Esto significa que los ingresos de la Mutua son ingresos que provienen de los asegurados-clientes-propietarios y, si la Mutua gana dinero es porque carga una prima que excede de lo que la Mutua necesita para pagar las indemnizaciones que resulten de los siniestros que padezcan los mutualistas más la cobertura de los gastos de administración. Y, el exceso debería destinarse a lo que la Ley denomina una “derrama activa” (esto es, devolverse a los mutualistas) o bien a reducir la prima del año siguiente. Es así porque la Mutua no puede hacer otra cosa con dicho excedente y es así porque, en realidad, si una Mutua “gana” dinero un año tras otro es porque sus gestores están calculando mal las primas – exigiendo una prima excesivamente elevada a los mutualistas –.
Por tanto, la Mutua debe – por Ley – dedicar “todo” el dinero que gana – y no solo una parte – a retribuir a sus mutualistas en forma de derrama activa o en forma de reducción de la prima en los años siguientes.
Naturalmente, como en todas las formas societarias en las que se separa la propiedad del control, en las Mutuas hay elevados costes de agencia entre administradores y mutualistas. Los intereses de ambos no están perfectamente alineados. Los mutualistas quieren que el seguro les salga lo más barato posible, ceteris paribus. Los administradores de una Mutua, en general, querrán ganar sueldos lo más elevados posible; ser gestores de una empresa lo más grande posible (porque hay una relación proporcional empíricamente comprobada entre los sueldos que perciben los administradores y el tamaño de la empresa) e incrementar las reservas hasta el infinito ya que son ellos los que manejan tales reservas (la Mutua tiene reservas que suman varios miles de millones de euros).
Estos costes de agencia son especialmente elevados en el caso de grandes mutuas porque el interés individual de cada mutualista es muy pequeño y, por tanto, carecen de incentivos para vigilar y controlar lo que hacen los gestores. Además, el mutualista – a diferencia del accionista de una sociedad anónima – no puede vender su acción (y realizar así su derecho sobre las reservas) en un mercado bursátil. Y tampoco puede esperar que aparezca un tercero que quiera comprar la Mutua mediante una OPA. Puede dejar la Mutua y contratar el seguro con otra compañía, pero pierde, en tal caso, su derecho sobre las reservas. La única esperanza de acceder a las reservas pasa por la reducción de las primas o la transformación de una Mutua en una sociedad anónima. Pero, en el caso de la Mutua Madrileña, tal transformación ha sido imposibilitada, de nuevo, por una modificación estatutaria llevada a cabo cuando el Sr. Ramírez Pomatta era Presidente.
Además, cuando – como hizo la Mutua Madrileña hace unos pocos años – se eliminan las restricciones a la entrada de nuevos mutualistas, se genera un conflicto de intereses entre los distintos mutualistas. Los más antiguos – que han contribuido con sus primas a formar las reservas – reciben el mismo trato (a partir del tercer año de antigüedad en el caso de la Mutua) que los nuevos aunque, obviamente, su “parte” de las reservas puede ser hasta 10 o 15 veces mayor. Este conflicto no aparece si la Mutua destina todo el excedente a retribuir al mutualista en alguna de las dos formas descritas. Ni, en tal caso, hay traba alguna para abandonar la Mutua puesto que no hay reservas sobre las que el mutualista tuviera expectativa alguna.
Y aquí es donde entra el conflicto que la Mutua mantiene con su antiguo presidente el Sr. Ramírez Pomatta. Fue el Sr. Ramírez Pomatta el que hizo que la Mutua perdiera buena parte de los rasgos típicos de una mutua: subió las primas, acumuló el excedente en forma de reservas, remuneró espléndidamente a los consejeros y eliminó las restricciones a la entrada. La Mutua empezó a gastar mucho dinero en publicidad y patrocinio. En Expansión, el día 23 de junio de 2004, publiqué un artículo en el que hacía referencia a estas modificaciones estatutarias. El texto del mismo está aquí
Los costes de agencia descritos permitieron al Consejo de la Mutua presidido por este señor hacer aprobar por la Junta de Mutualistas una modificación de los estatutos sociales en la que se incluyó el derecho de los consejeros a ser remunerados (hasta entonces era un cargo gratuito) y, en la remuneración, incluyeron el derecho a una pensión heredable por los cónyuges que, en el caso del Sr. Ramírez Pomatta ascendía a más de 20 millones de euros debidamente capitalizada. La Audiencia Provincial ha dicho que sólo 14 millones. Los restantes consejeros renunciaron a esa pensión y propusieron a la Junta la supresión del precepto estatutario correspondiente. El Consejo, sin embargo, cuando se propuso ejercer la acción social de responsabilidad contra el Sr. Ramírez Pomatta, votó en contra de tal propuesta.
La OCU presentó una demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de la Mutua de 2008, Junta en la que yo intervine en representación de 800 mutualistas y que se encuentra, en la actualidad, pendiente de recurso de apelación.
PS. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2012 sobre la pensión del Sr. Ramírez-Pomatta con un voto particular está aquí; la Sentencia del Tribunal Supremo, acogiendo el recurso de casación de la Mutua está aquí.

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