miércoles, 14 de junio de 2017

Nick Barber sobre los efectos de internet sobre la enseñanza y la investigación en Derecho

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Madrid, San Francisco el Grande

En un excelente post en un excelente blog (Gracias Manolo), Nick Barber expresa sus ideas sobre los efectos de internet sobre la enseñanza y la investigación académica en el ámbito del Derecho. Todo lo que dice se puede compartir sin dificultad. Sus observaciones sobre las clases magistrales y su ocaso evidente son correctas aunque, dada las tendencias neoténicas de los humanos, seguiremos necesitándolas durante un tiempo al margen de que la inercia administrativa y burocrática de las universidades europeas prolongará su vida más allá de cualquier necesidad racional.

Quizá no esté de acuerdo con la necesidad de las publicaciones jurídicas financiadas con suscripciones. No creo que sea ni necesario ni conveniente. Se publica demasiado sobre Derecho en papel, las revistas – incluidas las que tienen peer review – no hacen un papel comparable al de sus homólogas en Ciencias; su contenido no se diferencia demasiado cuando los que escriben en ella son investigadores y cuando son profesionales y siguen recopilando información que está ya disponible a través de otras fuentes.

martes, 13 de junio de 2017

Una Exposición de Motivos para un nuevo Estatuto de los trabajadores

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Panxon, Pontevedra

Acabar con los contratos temporales es una necesidad imperiosa si se pretende que los trabajadores y empresarios inviertan en el capital humano de nuestro país. Han sido el legislador y los agentes sociales los que han provocado que el mercado español sea el más “dualizado” de Europa. La regulación del despido de los más protegidos se ha hecho a costa de desproteger absolutamente a los que han ido accediendo al mercado de trabajo en las últimas décadas. Nuestro Estado del bienestar está sesgado en favor de los mayores.

La mejor forma de acabar con la dualidad entre trabajadores con un contrato indefinido y trabajadores con un contrato temporal es prohibir los contratos temporales, es decir, tener por no puestas las cláusulas de duración en un contrato de trabajo.

Esto es lo que hace esta proposición de ley. Pero lo hace logrando, a la vez, tres objetivos que deberían haberse plasmado hace mucho tiempo en nuestra legislación laboral

Las cláusulas predispuestas referidas al objeto principal del contrato nunca se someten a control de contenido o abusividad aunque no sean transparentes

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Totó


Introducción: la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017


Expondremos, a continuación, que el Supremo acierta en el análisis de los efectos para los pleitos individuales en los que se pretenda eliminar una cláusula suelo, de haber declarado, en el marco de una acción colectiva, que una cláusula es intransparente (“en abstracto”). Y que se equivoca, al final de su argumentación, cuando pretende que el control de transparencia no es un control del consentimiento del adherente. El control de transparencia es control del consentimiento. El control de abusividad es control del contenido de la cláusula.

Por tanto, ni se pueden ni se deben someter a control de abusividad las cláusulas referidas al objeto principal del contrato, sean o no transparentes, ni, viceversa, es relevante el consentimiento del adherente respecto de las cláusulas accesorias que, de acuerdo con la Directiva y la Ley de Consumidores, quedan sometidas a control del contenido.

En fin, las cláusulas referidas al objeto principal del contrato no deben poder ser enjuiciadas en el marco de una acción colectiva (aquí radicó el principal error de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013). Los jueces deben desestimar las demandas colectivas en las que se pida que se enjuicie el carácter “intransparente” de una cláusula predispuesta referida al objeto principal del contrato. Nuestra posición respecto de la mayor parte de las cuestiones abordadas en esta sentencia se encuentra en esta entrada. (v., también esta y esta).

¿Para qué sirve un notario?

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Andy Warhol, Rose

El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de compraventa de una finca en cuyo otorgamiento la sociedad vendedora está representada por un apoderado. En dicha escritura el notario autorizante expresa respecto del apoderado lo siguiente: «Se encuentra especialmente facultado en virtud de poder especial que la sociedad le tiene conferido, autorizado por mí el día 16 de diciembre de dos mil dieciséis, bajo número 8.458 de mi protocolo. Juicio de suficiencia: Yo, el Notario, hago constar que (…) a mi juicio, y bajo mi responsabilidad, tiene facultades representativas para formalizar la presente escritura de compraventa, lo que me acredita con la exhibición de la copia autorizada, de la escritura de poder especial antes referida (…)».

…. En relación con la representación voluntaria con base en un poder general no inscrito o en un poder especial, este Centro Directivo ha declarado (cfr. Resolución de 5 de octubre de 2012), en el ámbito del Registro de la Propiedad, que la falta del dato de la inscripción en el Registro Mercantil como revelador de la válida existencia de la representación alegada puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida designación del representante social o apoderado por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento (vid. en el mismo sentido la Resolución de 4 de junio de 1998), incluyendo la aceptación del nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral (vid. artículos 12, 77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil, 222.8 de la Ley Hipotecaria y 110.1 de la Ley 24/2001). Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Es la Resolución de la DGRN de 25 de mayo de 2017. No entendemos nada. Si al Notario le consta que el poder especial otorgado por la sociedad para que el apoderado concurra, en nombre de la sociedad, a la celebración de un contrato de compraventa y dado que se trata de un poder especial, por tanto, que no se inscribe en el Registro Mercantil ¿qué pinta el registrador revisando lo que ha hecho el notario? ¿para qué queremos a los notarios? ¿para qué pagamos al notario? O esto, o la DGRN se ha vuelto loca y actúa al margen de la ley, en concreto, del art. 98 de la Ley 24/2001.

domingo, 11 de junio de 2017

La naturaleza jurídica de la sociedad anónima no puede depender de que cotice en Bolsa

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Castillo de Ponferrada

En varias entradas que he publicado últimamente (y que recojo abajo) exploro la cuestión de por qué el Derecho de Sociedades norteamericano – y, en menor medida, el inglés – se ha separado del Derecho europeo continental de sociedades. Las diferencias fundamentales se refieren a dos cuestiones. La primera es la inexistencia de una Parte General de Derecho de Sociedades en el ámbito anglosajón, una Parte General que recoja las reglas y principios fundamentales aplicables a todas las agrupaciones de personas de carácter voluntario para perseguir un fin común contribuyendo todos los socios al fin común (definición o concepto de sociedad). La segunda es la muy diferente organización de las relaciones entre administradores y accionistas en la corporation norteamericana y la sociedad anónima de los Derechos nacionales europeos (aunque hay varianza en Europa).

En este sentido, mientras la soberanía de los accionistas no se discute en Europa continental, no se acepta en el caso de los Estados Unidos. Asociada a esta última cuestión está la de los deberes fiduciarios de los administradores, el interés social y la responsabilidad social corporativa (¿a quién deben servir los administradores? ¿sólo a los accionistas o a todos los grupos que participan en la producción de la empresa?).

viernes, 9 de junio de 2017

La relación entre la teoría de la empresa y el Derecho de Sociedades a ambos lados del Atlántico

john singer sargent Robert L. Stevenson and wife 

John Singer Sargent,  Robert L. Stevenson and wife

"All I can say is that if the other three parties
named above [customers, employees, community] are properly taken care
of, the stockholder will benefit in the long pull"

General Robert E. Wood, then-CEO of Sears, in 1950:

Introducción


La doctrina que considera que los administradores de las sociedades de estructura corporativa – las sociedades anónimas y limitadas – tienen deberes fiduciarios y han de velar por los intereses de todos los “interesados” tiene un valor intelectual muy limitado. Y la mejor expresión es este “clásico” artículo sobre la cuestión que se cita al final de esta entrada. Como lo hemos explicado ya muchas veces, no lo reiteraremos ahora: esta doctrina confunde a la sociedad anónima – la corporation – con la empresa social – firm - y malinterpreta el significado del concepto “personalidad jurídica”.

Prueba de lo segundo, en el artículo que comentamos es la cita con la que se abre

“Si la unidad del cuerpo corporativo es real, entonces, hay una realidad y no simplemente una ficción jurídica en la proposición de que los administradores de esta unidad son tienen deberes fiduciarios respecto de la propia unidad y no simplemente respecto de los miembros de la corporación considerados individualmente, que son… fiduciarios de una institución con múltiples interesados mas que mandatarios de los accionistas”

E. Merrick Dodd, Jr. Harvard Law Review 1932


Como se recordará, Merrick Dodd Jr es el “culpable” del éxito de la concepción gierkeana de la personalidad jurídica en los Estados Unidos. En ningún otro lugar tuvo tanto éxito. Desde luego, no en su Alemania de origen. Al concebir la persona jurídica – la corporation – como un “ente real”, como “una institución” pudo desligar de los accionistas los deberes fiduciarios de los administradores. Estos ya no debían lealtad a los accionistas sino al “ente” que es la persona jurídica. Los profesores de management hicieron el resto al equiparar la corporation – o sea, la persona jurídica, o sea, la sociedad anónima – a la empresa.

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho The Airborne Toxic Event - Sometime Around Midnight


La resolución del Banco Popular
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¿Hicimos la revolución industrial sin sociedades anónimas?

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Foto: @thefromthetree

¿Cómo pudo Inglaterra experimentar la Revolución Industrial sin utilizar la forma de la sociedad anónima para organizar las empresas industriales (las manufactureras)? En efecto, sólo a mediados del siglo XIX promulgó Inglaterra una ley que permitía de forma general constituir sociedades anónimas sin una autorización específica del Parlamento, es decir, no mucho antes que España y el resto de Europa Continental.

En este trabajo se indica que, para las empresas industriales, las necesidades de acumulación de capital se cubrieran suficientemente con las sociedades de personas y con las compañías “no incorporadas”. Otra explicación es que – como en Roma – si el capital estaba concentrado en unas capas sociales reducidas, el acceso al mismo no requiriera apelar al público en general y, en consecuencia, tampoco fuera imprescindible la forma societaria típica de las sociedades cotizadas. Se pregunta el autor por el contrafáctico, es decir, que habría pasado si hubiera habido libertad de acceso a la forma sociedad anónima desde el siglo XVIII en lugar de exigirse – como así ocurrió a partir de la Bubble Act – una resolución del Parlamento para que se autorizara la constitución de una sociedad anónima.

miércoles, 7 de junio de 2017

Pagaré en blanco y completamiento abusivo: la carga de la prueba corresponde al acreedor

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Limelight, @thefromthetree

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2017

El presente caso, con relación a un pagaré en blanco en garantía de las obligaciones asumidas, plantea, como cuestión de fondo, la carga de la prueba sobre si se rellenó conforme a lo convenido por las partes.

… En síntesis, el 13 marzo 2007, la entidad Heineken España S.A. concertó un contrato de venta y promoción de productos cerveceros con doña Benita , quien recibió la suma de 9000 euros, más IVA, que debía amortizar con el rapel que le correspondiera por el consumo de productos en el establecimiento de hostelería que explotaba como empresaria individual.  Ante el incumplimiento de la Sra. Benita , que cerró su establecimiento sin haber alcanzado el compromiso de consumo pactado, Heineken resolvió el contrato y rellenó el pagaré con un importe de 9835,77 euros. 4. Presentado el pagaré a su cobro, fue impagado por la obligada cambiaria, lo que motivó que Heineken interpusiera juicio cambiario. La Sra. Benita interpuso demanda de oposición cambiaria porque Heineken no había justificado que el pagaré se hubiera rellenado, respecto de la cantidad adeudada, conforme a lo convenido en el contrato.

Coordinación entre el registro de la propiedad y registro mercantil: aportación de inmueble en aumento de capital no inscrito

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Rafael de Penagos

Es la RDGRN 24 de abril de 2017

Una sociedad pretende inscribir un inmueble a su nombre en el registro de la propiedad. El título para inscribir es una escritura de aumento de capital de la que se deduce que el inmueble fue una aportación no dineraria a la sociedad. Pero, en el momento en el que se presenta la escritura en el registro de la propiedad, todavía no se ha inscrito el aumento de capital en el Registro Mercantil. La DGRN desestima el recurso contra la negativa del registrador de la propiedad a inscribir sobre la base del art. 383 Reglamento Hipotecario.

establece el artículo 383 del Reglamento Hipotecario (que) no podrá practicarse a favor de sociedad mercantil ninguna inscripción de adquisición por cualquier título de bienes inmuebles «sin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil».

A continuación, la DGRN explica que el 383 RH no se basa en que la inscripción del aumento de capital en el RM sea constitutiva (o sea, que “no existe” el aumento y, por tanto, la sociedad no habría adquirido la propiedad del inmueble aportado hasta que no se hubiera inscrito el aumento en el registro mercantil). La inscripción del aumento de capital en el Registro Mercantil no es constitutiva.

Potestades del presidente de la Junta y potestades del registrador mercantil

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Palacio de los Bardi, Wikipedia

Es la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 3 de abril de 2017. Una junta conflictiva porque uno de los socios consideraba que la lista de asistentes no estaba bien confeccionada al haberse reconocido como socios a quienes, según unos pleitos que había entre los socios, no lo eran. Protesta en la Junta pero el Presidente de ésta y la mesa y el secretario que redacta el acta proclaman que la junta es universal – que está presente el 100 % del capital social – y los acuerdos adoptados.

Se llevan a inscribir los acuerdos y, como en el acta figuran las protestas del socio, el registrador suspende la inscripción porque dice que tiene dos listas de asistentes discrepantes entre sí. Naturalmente, la DGRN dice al Registrador que no puede dar el mismo valor a las manifestaciones de un socio que a la proclamación de la lista de asistentes por parte de la mesa de la junta. En largo (y con las ínfulas de la DGRN de que lo que dice la Ley es porque lo dice la DGRN)

martes, 6 de junio de 2017

La Compagnia italiana como prototipo de la sociedad mercantil de personas

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Siena

Introducción

En otra entrada hemos hablado de la  commenda y del préstamo a la gruesa o la societas maris. Eran las formas organizativas utilizadas para articular la cooperación entre un comerciante y un transportista o entre ambos y un financiador en el ámbito del comercio marítimo. En el comercio terrestre, los comerciantes se organizaban a través de la compagnia. O sea, el precedente de la sociedad colectiva. Ya veremos que fue predecesora de mucho más.

Las variedades de compagnia son tantas como las de commenda. Las hay ocasionales y las hay estables; entre extraños y entre familiares. En el trabajo que resumimos a continuación, se analiza el modelo de gran compagnia italiana de los siglos XIII a XVI. Es decir, la sociedad colectiva formada en parte por personas unidas por lazos de sangre pero en la que participaban también extraños y que desarrollaba actividades comerciales y bancarias a lo largo y ancho de Europa de forma estable. Esta compañía familiar se convierte en la forma organizativa de la “gran empresa” que, en esos siglos, es una empresa mercantil dedicada al comercio y a las finanzas. Dice Greif que el patrimonio de la compañía de los Bardi en 1335, según Hunt, superaban el millón de liras, o sea 4,5 veces el ingreso neto de los reyes de Inglaterra en 1433. Y que los beneficios de tres años (entre 1330 y 1332) equivalían a la mitad del ingreso neto real.

Los libros de Derecho Mercantil dicen que la compagnia nace en Italia y se extiende por toda Europa en la Edad Media y Moderna como resultado de la evolución del acuerdo entre varios comerciantes para convertirse en agentes recíprocos o del ejercicio familiar del comercio terrestre cuando los hijos se incorporaban a la empresa fundada por el padre. La sociedad colectiva se utilizó no sólo para el comercio local, sino también para el comercio a larga distancia. Según los historiadores, la compagnia surge porque varios individuos de distintas familias, a menudo, se asocian, aportan capital y desarrollan una empresa ocasional. Es decir, participan miembros de distintas familias pero la compañía recibe el nombre de la familia dominante. La estabilidad se incrementa porque la empresa a la que se dedica (el comercio de lana o de paños) es una actividad permanente, de manera que la compañía deja de ser ocasional. Y se asegura y prolonga su duración porque, aunque a la muerte de un socio la compañía se disolvía, era frecuente que los demás mantuviesen la sociedad incluso con los herederos del socio premuerto.

lunes, 5 de junio de 2017

Mercado, ciudad y globalización

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Rafael de Penagos

Un "mercado" es la institución social de los intercambios donde existen precios o equivalencias en los intercambios. "Mercado" se refiere a estas interacciones recurrentes en un tiempo y un lugar concretos... Un mercado puede existir sin estar localizado en un lugar, pero es difícil imaginar un mercado sin algún tipo de instituciones que gobiernen los intercambios.

Plattner, apud, Bestor

Dice Bestor que hay una estrecha relación entre ciudades y mercados. Las ciudades organizan las relaciones entre los individuos que las habitan como mercados, como intercambios en los que hay precios que determinan la equivalencia entre lo que es objeto de intercambio y que proporcionan – las ciudades – las instituciones que “gobiernan” tales intercambios. Añade que la globalización ha desplazado el lugar “natural” de los mercados desde las ciudades al mundo y ha separado, por tanto, los intercambios de su gobierno. Ya no son las instituciones “municipales” las que gobiernan los intercambios. Los precios ya no son los precios “de la plaza” (“según los precios de la plaza” dice el art. 172 del Código de Comercio refiriéndose a la valoración de las aportaciones de los socios a una sociedad; el comisionista tiene que vender el objeto de la comisión a los precios “precios o condiciones… corrientes en la plaza” art. 258 C de c y el 277 II C de c dice que, a falta de pacto, el comisionista tiene derecho a la comisión que se conforme con el “uso y práctica… de la plaza”). La globalización puede entenderse, pues, como una “desterritorialización” (Appadurai) del mercado: hay intercambios y precios para establecer la equivalencia de carácter mundial. O sea, comercio y mercado, comerciante y mercader, son sinónimos. Cuando los mercados se extienden no solo geográficamente sino también por lo que es objeto de intercambio hablamos de “mercantilización” de las relaciones humanas o, con un feo anglicismo, “comoditización”.

U. t. c. insulto

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Tengo la sospecha fundada de que Puigdemont es un sujeto de cerebro endeble, bastante irracional y falto de algunas de las cualidades que nos hacen más humanos. Creo, además, que no es muy honrado y que tiene mala disposición de ánimo. Deduzco todo esto de sus manifestaciones públicas y de su trayectoria desde la pastelería familiar al palacio de la Generalitat pasando por la alcaldía de Gerona. Y de que lo haya puesto en dicho palacio un sujeto como Artur Mas que ha dejado, recientemente, de ser un presunto delincuente para serlo condenado, destacado por relacionarse con delincuentes de todo tipo, desde su jefe de toda la vida a sus colaboradores más estrechos, tales como su secretario personal y luego tesorero del partido, el Sr. Osácar. 

Pues bien, la semana pasada, Puigdemont publica un tweet en el que responde a un tarado que le había deseado la muerte en su condición de catalán. Que es un tarado se deduce claramente del tenor del tweet que reproduce Puigdemont y se confirma una vez que uno se pasa por la cuenta de este sujeto que tiene el dudoso mérito de haber repasado todo el Código Penal, en lo que a los delitos de expresión se refiere, con sólo 45 tweets. Para que se hagan una idea de los problemas mentales de este individuo:

domingo, 4 de junio de 2017

La corporación y el Islam

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La corporación constituye una institución central en el Antiguo Régimen europeo. La Sociedad está organizada en corporaciones, esto es, grupos de individuos con patrimonio propio y personalidad jurídica, esto es, capacidad para ser propietario, para adquirir bienes, para contratar, para demandar y ser demandado. Piénsese en las corporaciones medievales (las de los comerciantes – los consulados – la de los artesantos – gremios – las religiosas – órdenes, monasterios, conventos –, las territoriales – ciudades, villas, –  órdenes militares, nobleza). Los derechos y obligaciones de los individuos, su “estar en el mundo” dependía de su condición de miembro de una corporación (recuérdese aquello de las cartas que comenzaban con el nombre del individuo y, a continuación “vecino de”). Por encima de todas las corporaciones territoriales o personales, el Rey o, según el tipo de corporación, el Papa. La corporación, a decir de algunos economistas e historiadores, permitió a Europa deshacer los lazos del clan o del parentesco y crear mercados donde los intercambios se realizaban de forma anónima. El cumplimiento lo garantizaba la pertenencia a la corporación, no la pertenencia a la misma familia, tribu o clan lo que redujo la importancia de los lazos de sangre y permitió la expansión de las relaciones económicas impersonales. Las corporaciones eran la forma de organizar la provisión de toda clase de servicios y bienes públicos (los ayuntamientos, fundamentalmente –recuérdese que aún hoy se habla de la “corporación municipal”). El Rey sólo se ocupaba de la paz y de la guerra.

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