@thefromthetree
En esta entrada explicamos que, a nuestro juicio, la doctrina ha entendido mal la prohibición de someter los acuerdos sociales al requisito de su adopción por unanimidad que se encuentra en el art. 200 LSC. En este apunte queremos hacer referencia a un argumento extraído del art. 37.1 LSC que confirma la tesis sostenida en esa entrada. En ella decíamos que la prohibición del art. 200 LSC debe entenderse en el sentido de que si los socios desean que determinadas decisiones hayan de ser aprobadas por todos los socios para ser consideradas como la “voluntad” de la sociedad, han de añadir al acuerdo social (de la junta) correspondiente la exigencia de la “autorización” de los socios. Por tanto, cuando los socios escriben en los estatutos que los aumentos de capital requerirán que el acuerdo de la junta sea adoptado por unanimidad, en realidad, están diciendo que, para que la sociedad apruebe un aumento de capital es necesario, además del acuerdo de la junta la autorización individual de todos los socios. Esta autorización no es necesaria si el socio ha votado a favor del acuerdo, porque carece de sentido repetir la declaración de voluntad. Pero el voto contrario indica que hay socios que niegan su autorización. Decíamos por eso que, cuando los socios exigen la unanimidad para la adopción de determinadas decisiones sociales, en realidad, están limitando las facultades de la junta. En esa entrada decíamos
En consecuencia, cuando los socios dicen que para adoptar acuerdos que supongan endeudar a la sociedad más allá de X € o cuando dicen que la sociedad no podrá enajenar sus activos esenciales sin el consentimiento de todos los socios, lo que están diciendo es que, además del acuerdo social correspondiente, la eficacia del acuerdo social (Juste) requiere del consentimiento de los socios.
La autorización de los socios es una autorización simple, no una autorización en sentido estricto porque las decisiones sometidas a la autorización de los socios son decisiones que pertenecen “naturalmente” al ámbito del contrato de sociedad, esto es, a las materias que los socios aceptaron que quedaran sometidas al sistema de toma de decisiones en que consiste cualquier organización y también la que resulta del contrato de sociedad.