lunes, 25 de febrero de 2013

La reforma de la reforma de la reforma de la Ley de Morosidad

El Real Decreto-Ley 4/2013 ha reformado la Ley de Morosidad. Lo ha hecho para incorporar al Derecho español la reforma de la Directiva de morosidad que se aprobó en 2011. Ya advertimos en el blog de que la reforma aprobada en 2010 – Ley 15/2010 – era contraria a la Directiva. Lo alucinante es que la reforma del sábado pasado no corrige la contradicción del Derecho español con la Directiva.

La perplejidad es mayúscula. El Derecho previgente establecía el plazo de 60 días como imperativo y, según habíamos dicho, contradecía la Directiva que entiende el plazo como supletorio y, por tanto, derogable por acuerdo entre las partes (art. 3.5). Como salvaguardia para evitar los abusos – cuando se incluyen los plazos de pago en condiciones generales y dado que las condiciones generales utilizadas entre empresarios no se someten a control del contenido- la Directiva ordenaba una suerte de control del contenido de las cláusulas sobre plazos de pago y consecuencias del impago, de manera que si el plazo pactado o las consecuencias para el impago eran desproporcionadamente perjudiciales para el acreedor, el Juez debería declararlas nulas (art. 7).
El legislador español fue más allá de la Directiva y estableció como plazo imperativo el de 60 días diciendo expresamente en el art. 4.1 que “este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes”. El artículo 9, además, añadía el control del contenido de las cláusulas correspondientes en los términos que hemos visto para el art. 7 de la Directiva.
De locos. Pues bien, tras la reforma aprobada el sábado, las cosas siguen igual porque el legislador, que ha dado nueva redacción al art. 4 de la Ley ha mantenido, en el art. 4.3, la referencia al carácter imperativo del plazo de 60 días. Pero para complicar aún más las cosas (las empresas se las van a ver y desear para poder aplicar la Ley), el art. 9 se queda como está (correspondiente al art. 7 de la Directiva) y se ha añadido un párrafo nuevo al art. 6 que dice, más o menos, que las partes pueden pactar un “calendario de pago para abonos a plazos” lo que permite sospechar que, a través de dicho pacto, las partes podrían superar el plazo de 60 días.
Para chapuza semejante ¿no podían haber esperado al próximo RD-Ley si tenían hasta marzo para trasponer la Directiva?
Como es un lío, les copio los artículos. Este es el tenor literal del art. 4. conforme a la redacción dada por la Ley 15/2010
Artículo 4. Determinación del plazo de pago. 
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente:
  1. Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
  2. Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, sesenta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
  3. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar el período para realizar dicha aceptación, el plazo de pago que debe cumplir el deudor se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios adquiridos y no podrá prolongarse más allá de los sesenta días contados desde la fecha de entrega de la mercancía.
2. Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o prestación de los servicios.
3. La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a 15 días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los 60 días desde esa fecha.



El texto de la Directiva (art. 3.5) es el siguiente
3.5. Los Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de 60 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
7.1. Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños.
Y este es el texto aprobado el sábado
Artículo 4. Determinación del plazo de pago.
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.
Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.
Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.
3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.
4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.
Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 6:
En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.
Artículo 9. Cláusulas y prácticas abusivas.
1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, …









2 comentarios:

settembrini dijo...

En relaidad el art. 9.1 de la ley que excluye los pactos cuando sean abusivos, se refiere ahora al art. 4.1, donde está la previsión modificada de morosidad en 30 dias. Es decir en este caso sí que cabrían pactos, siempre que no sean abusivos. En cambio, no se aplica al art. 4.3 que establece el límite máximo de los 60 días, donde, en cambio, parece que no se admitirían pactos (abusivos o no) en contra de lo previsto en la ley. De todas formas sigue siendo un lío. Además ¿la Directiva es obligatoria o establece una norma de mínimos en favor de los acreedores que las leyes nacionales pueden reforzar prohibiendo cualquier pacto en contrario? No lo se

ijorcano dijo...

Buenas tardes, Don Jesús:
Quiero plantearle una cuestión. Haciendo una lectura de las modificaciones introducidas por el Real Decreto 3/2013, parece entenderse que ya no existe resquicio alguno para demorar el plazo de plazo más allá de los sesenta días, independientemente de la crítica a la lamentable transposición. Le planteo a continuación mi visión.
La redacción del apartado 1 del artículo 9 conforme a la modificación de 2010 era la siguiente:
“Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio.”
El artículo consideraba abusivas dos tipos de cláusulas: a) cláusulas contrarias a la fecha de pago o a las consecuencias de la demora; y b) cláusulas contrarias a los requisitos para exigir intereses de demora. Para ambos tipos de cláusulas, se fijaban en la segunda parte de la frase unos criterios adicionales para considerarlas abusivas, ya conocidos, y que dio origen a la opinión de que el plazo máximo de sesenta días era eludible si se demostraba que los usos habituales del comercio eran una circunstancia que permitían extender el plazo de pago más allá de sesenta días.
El texto de 2013 es prácticamente idéntico al de 2010, a salvo de la coma justo antes del adverbio “cuando”. En el texto de 2010 existía la citada coma, de tal manera que los criterios adicionales evidenciados en la segunda parte de la frase afectaban a ambos tipos de cláusulas. No obstante, con la nueva redacción –en la que simplemente cambia la coma-, puede entenderse que los criterios únicamente afectan a aquellas cláusulas contrarias a los requisitos para exigir intereses de demora (el tipo b) de cláusulas). La ausencia de coma hace que la oración subordinada posterior afecte sólo a esta parte de la frase.
Por tanto, el primer tipo de cláusulas que prevé el apartado (apartado a): cláusulas contrarias a la fecha de pago o a las consecuencias de la demora) quedará consecuentemente afectada por vicio de nulidad sin que sea necesario considerar el resto de circunstancias del caso.
De esta manera, queda sin argumentos quien quiera argumentar un plazo de pago más allá de los sesenta días.
¿Entiende posible defender esta opinión?
Muchas gracias.

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