lunes, 3 de marzo de 2014

Acuerdo de separación de un socio

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 se ocupa de unos hechos bien interesantes. Cinco individuos ostentan en comunidad de bienes la totalidad de las participaciones de una sociedad, REFIR S.L. y llegan a un acuerdo para proceder a la división de la comunidad y, una vez adjudicadas las participaciones a cada uno de ellos, proceder a la amortización de las de uno de ellos entregándole bienes a cambio. Es decir, las partes acuerdan la separación voluntaria de uno de los socios. Las partes discuten si el acuerdo de separación se cumplió según lo pactado. El demandante – el socio que se separaba – considera que hubo incumplimiento del pacto por parte de los otros cuatro y de la sociedad por tres razones:

1º porque KPMG, encargada de hacer los lotes que permitieran al demandante recibir su cuota de liquidación, se había retrasado en el encargo más allá de los cuatro meses previstos en el acuerdo.
2º porque los lotes no eran equitativos y
3º porque habían cambiado las circunstancias y procedía algún tipo de “ajuste” en los lotes para mantener el equilibrio de los mismos.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación señalando que en las Instancias se examinó el informe de KPMG y se concluyó que no era defectuoso, esto es, que KPMG se había atenido a las instrucciones recibidas y, por tanto, que los lotes estaban bien hechos. La doctrina que sienta la Sala es, pues, doble: por un lado, confirma que estos dictámenes arbitrales (KPMG no es un arbitrador ni un árbitro, es un perito que emite un informe que puede ser revisado por los tribunales como cualquier otra prueba y que ha de ser anulado si el informe no ha sido realizado de acuerdo con la lex artis) son impugnables y, por otro, que el Tribunal Supremo no revisa la revisión de los mismos hecha por los tribunales de instancia porque es una cuestión de valoración de la prueba.
La desestimación del segundo motivo es menos convincente, aunque probablemente correcta. El Supremo dice que no son aplicables las normas sobre la división de una comunidad de bienes (y las de la división de la herencia) porque lo que se dividió fue la totalidad de las participaciones sociales y esta división no requiere de ningún experto para realizarla, ya que se trata de “cosas” – las participaciones” perfecta y sencillamente divisibles (a cada comunero habrá que entregarle el porcentaje del capital social que se corresponda con su cuota en la comunidad). Como decimos, esta respuesta es muy formal porque, al dividir la comunidad, los comuneros “querían” dividir no sólo las participaciones sociales sino también y principalmente los activos que formaban el patrimonio de la persona jurídica, esto es de REFIR SL. Por tanto, si el reparto hecho por KPMG no era equitativo, el motivo debió estimarse. Lo que sucede es que esa cuestión había sido resuelta ya en el anterior motivo de casación, puesto que el Tribunal había considerado que los tribunales de instancia habían valorado el informe de KPMG y habían decidido que el reparto estaba bien hecho.
El último motivo, en la medida en que reitera la acusación de inequitativo dirigida al reparto resultante del informe de KPMG es igualmente desestimado.
En la Casación no se discute sobre la relevancia del plazo de cuatro meses. Recuérdese que, si KPMG fuera un árbitro, el plazo para dictar el laudo era decisivo, y que tal carácter fue eliminado como motivo de nulidad del laudo en la Ley de Arbitraje.

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