martes, 24 de junio de 2014

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (III)

Asistencia a la Junta: artículos 179 y 521 bis del Proyecto de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital
La junta, si los estatutos no dicen otra cosa, ha de celebrarse en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio social y, dentro de él, si no se dice nada en la convocatoria, en el domicilio social (art. 175 LSC). Los estatutos pueden prever, por ejemplo, que la Junta pueda celebrarse en cualquier lugar y que sean los administradores en la convocatoria los que lo fijen en cada ejercicio. Esta facultad habrá de ser ejercida de buena fe y en interés de los socios para no elevar los costes de participar de forma injustificada (contra, DGRN 6-IX-2013 y 14-X-2013 y aquí).

La junta comienza con la constitución de la mesa de la Junta, es decir, del órgano que va a dirigir la reunión (art. 191 LSC). Corresponde al Presidente de la Junta dirigir la Asamblea y los debates y comprobar si se cumplen los requisitos de constitución y legitimación de los presentes. Estas decisiones no pueden ser revisadas por el registrador mercantil, aunque podrán fundar la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la reunión (contra RDGRN 26-II-2004; más razonable la RDGRN 26-XI-2007). El secretario no tiene por qué ser accionista si los estatutos exigen sólo que sea alguien legitimado para asistir. Ni siquiera su inasistencia anula los acuerdos adoptados (SAP Madrid 10-I-2008 con cita de la STS 11-VI-1982).
El derecho a asistir a las juntas corresponde a todos los socios, pero su ejercicio puede estar limitado y condicionado por los estatutos (art. 179.2 LSC). Así, los estatutos pueden exigir la posesión de un número mínimo para asistir a una Junta de una SA (no así en la SL donde el derecho de asistencia no puede limitarse estatutariamente, art. 179.1 LSC). Esto significa que el accionista que no posea dicho número ha de poder agrupar sus acciones con otros socios para reunir el número exigido. En ningún caso, puede exigirse un número de acciones superior al 1 por 1000 del capital social (179.2 LSC). El presidente de la Junta ha de actuar de buena fe y no negar el derecho de asistencia cuando conoce que el que pretende asistir es el representante legal de la sociedad socia y, por tanto, no hay estrictamente representación en el sentido de la norma, sino actuación del órgano SAP Madrid 15-II-2013.
Además, la ley permite que los estatutos (no los administradores en la convocatoria) exijan el cumplimiento de determinados requisitos formales de legitimación para poder asistir. Estos requisitos no pueden ser más gravosos que los establecidos en el art. 179.3 LSC, a saber: para las acciones nominativas o las representadas mediante anotaciones en cuenta basta con que el accionista las tenga inscritas a su nombre con cinco días de antelación a la fecha de celebración de la Junta en el registro correspondiente. La verificación del derecho de asistencia de una persona se realiza por el presidente de la Junta cuya conducta debe orientarse a impedir que participe en la Junta quien no es socio. Constituye abuso de derecho impedir participar a un socio conociendo su carácter de tal alegando, por ejemplo, que no depositó sus acciones con antelación (SAP Madrid 19-VI-2009; SAP Barcelona 18-VI-2009).
La emisión de las tarjetas de asistencia se realiza en beneficio de la sociedad (para que pueda identificar fácilmente a quién tiene que permitir el acceso) de manera que no está obligada a exigirla si puede comprobar la identidad del accionista por otras vías (SAP Madrid 8-VII-2011). El derecho a asistir a las juntas corresponde no sólo a los socios sino, en determinadas circunstancias, también a otras personas. Para los administradores es un deber (art. 104. 2 LSA), y los Estatutos pueden autorizar u ordenar la asistencia de otras personas del staff administrativo o técnico “y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales”. Según la DGRN (R 30-V-1999), la cláusula estatutaria que establece la obligación de los socios de asistir a las Juntas es nula por contraria a los principios configuradores de la sociedad limitada lo cual es muy discutible, ya que tal deber de asistencia podría configurarse como una prestación accesoria.
Por último, el presidente de la junta puede autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente (invitados). La Junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización (art. 104.3 LSA). El socio no tiene derecho a asistir acompañado de un Letrado (STS 28-III-2011), pero el principio de igualdad de trato y la prohibición de abuso de derecho limitan la potestad del presidente de la Junta para no admitir dicha asistencia.
Respecto de las primas de asistencia v., aquí 
El Proyecto de Reforma de la LSC modifica las normas sobre el derecho de asistencia respecto de las sociedades cotizadas. El art. 521 bis proyectado establece lo siguiente,
“en las sociedades anónimas cotizadas, los estatutos no podrán exigir para asistir a la junta general la posesión de más de mil acciones
La justificación de tal diferente tratamiento la encuentra la Comisión de Expertos en que
Este límite, razonable en las sociedades no cotizadas es, sin embargo, excesivo en las cotizadas. Se propone, por ello, añadir un nuevo artículo 521 bis a la LSC para reducir ese límite a una cantidad muy inferior. Para su determinación deben ponderarse las dificultades logísticas que plantea la organización de juntas de sociedades con cientos de miles de accionistas con la no introducción de barreras que limiten excesivamente el derecho de asistencia. En atención a estas consideraciones, se propone fijar el umbral máximo en mil acciones. En la práctica y considerando que a las acciones propiedad del accionista pueden sumarse las representaciones que obtenga, este límite no constituye una barrera para el ejercicio del derecho de asistencia.
Efectivamente, la norma parece razonable. Un 1 por 1000 de Iberdrola (más de 30 millones de €) o Santander (más de 90 millones). El único “pero” que puede ponerse a la norma es que al remitirse, no a un porcentaje del capital social, sino a un número absoluto de acciones, provoca grandes diferencias en la legitimación en unas y otras sociedades cotizadas. Por ejemplo, Bankia y Santander tienen un número parecido de acciones emitidas. Mil acciones de Bankia cuestan unos mil quinientos euros mientras que mil acciones del Santander cuestan siete mil. Se trata, en todo caso, de un problema menor. Otro inconveniente que pueda resultar del hecho de que la sociedad cotizada haya emitido varias clases o series de acciones. Según el art. 94 LSC son de la misma clase las acciones que otorguen los mismos derechos y son de la misma serie las que, dentro de una clase, tengan igual valor nominal. Por tanto, la aplicación literal – y correcta probablemente, – de la norma lleva igualmente a que accionistas que tengan un distinto porcentaje de participación en el capital social estén igualmente legitimados.








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