martes, 1 de julio de 2014

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (XIV)

La responsabilidad de los administradores
«Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad. 1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. 2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. 3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad. 4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella. 5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
Las novedades, de nuevo, más formales que sustantivas, son las siguientes:

Se aclara legislativamente que la responsabilidad de los administradores es responsabilidad por culpa y no objetiva. Se cierra así la puerta a las opiniones de buena parte de la doctrina mercantilista que afirmaba el carácter objetivo de dicha responsabilidad. Por tanto, el demandante ha de probar la actuación de los administradores, el daño, el nexo causal y el criterio de imputación objetiva. El criterio de imputación objetiva es, en el caso de los administradores, el dolo o la culpa. Se aligera la carga de la prueba del demandante con una presunción de culpa en el caso de que el acuerdo del consejo o la decisión del administrador fueran ilícitos.
El texto de la Comisión de Expertos lo decía de forma más elegante: “La culpabilidad se presumirá una vez que se haya probado la ilicitud de la conducta”. El texto del Proyecto, más prolijo y reiterativo aclara que se trata de una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) lo cual es discutible, puesto que no parece que se trate de presumir un hecho sino de distribuir la carga de la argumentación acerca de la culpa como omisión de la diligencia debida, lo que implica un juicio de valor sobre la conducta. Y, en lugar de referirse, como hacía el texto de la Comisión de Expertos a la “licitud” con carácter genérico, concreta ésta refiriéndose a la “ley y los estatutos” con lo que genera dudas interpretativas innecesarias sobre si debe aplicarse la regla a los casos de infracción del reglamento del Consejo de Administración o a normas reglamentarias aplicables.  
2ª Respecto del quitus, no hay modificación formal (los administradores no se liberan de responsabilidad por el hecho de que el acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta) pero la situación de facto se ve modificada por el hecho de que la propia reforma extiende la capacidad de dar instrucciones a la junta de la sociedad anónima, aunque, como dijimos al comentar el precepto correspondiente, no creemos que tampoco en ese punto, haya una modificación sustantiva del Derecho (v., aquí y aquí)
3ª En relación con los administradores de hecho hay dos novedades significativas. La primera es que se define legalmente la figura. Con gran precisión, el Proyecto califica de administrador de hecho al que desempeña las funciones de administrador sin título legítimo, es decir con título nulo, extinguido, inexistente o simulado. Y, equipara a éste al llamado administrador oculto (aquel “bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad”). Del administrador de hecho y la aplicación de esta doctrina por la jurisprudencia nos hemos ocupado en otras entradas (aquí, aquí, aquí, aquí y aquí). La segunda novedad consiste en atribuir a los directores generales o “apoderados generales” la condición de administrador a los efectos de deberes y responsabilidad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados (¿o en una comisión ejecutiva?). Se da, con ello, un portazo a la utilización de los apoderamientos generales para evitar la aplicación del severo régimen de responsabilidad de los administradores sociales, cuestión de la que nos ocupado en otra entrada y aquí.
4ª En fin, el precepto acaba con la figura de la “persona física representante de la persona jurídica” al equiparar su régimen de responsabilidad al de la persona jurídica administradora. De esta figura nos hemos ocupado aquí.

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