viernes, 13 de marzo de 2015

Depósito de cuentas y derecho de información del accionista

La DGRN sigue sin entender su papel; el del registrador mercantil y el significado del depósito de cuentas



Ya hemos publicado varias entradas explicando que el control registral en la inscripción de acuerdos sociales es excesivo – e ilegal – y que lo es, en particular, en relación con el depósito de cuentas, respecto del cual, la función del registrador se limita, legalmente, a verificar que lo que se depositan son “las” cuentas de la sociedad. Nada más. La Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2015

La única cuestión que plantea este expediente reside en determinar si puede el registrador Mercantil proceder a practicar el depósito de cuentas de una sociedad anónima habida cuenta que el acuerdo de aprobación se ha adoptado por la junta general sin que los anuncios de convocatoria hagan la mínima alusión al derecho de información de los accionistas. A juicio del registrador no procede el depósito porque dicha ausencia vicia la convocatoria y el acuerdo alcanzado. El recurrente sostiene lo contrario.
Ya pueden imaginar que, al incluir la palabra “mínima” el Director General está anunciando el “fallo” porque, claro, si se hubiera hecho alguna alusión, sería más difícil afirmar que el defecto es relevante. La cosa es peor. ¿Saben que es lo que había omitido la sociedad en la convocatoria de la Junta? la mención del
… derecho que tiene cualquier socio a obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma
Hemos repetido que esto es un defecto de la convocatoria de la Junta absolutamente irrelevante. Los jueces también lo consideran así. Lo importante, para el derecho de información es que, si algún socio pide esa documentación, se la den. Es la ley, no el anuncio de la convocatoria, la que atribuye al socio el derecho a recibir esa información. Al omitirse tal expresión en el anuncio de convocatoria, simplemente, se omite un “recordatorio” al socio de cuáles son sus derechos. Dado que es de cajón que si vas a aprobar unas cuentas, debes poder echarles un vistazo antes, el valor de semejante recordatorio para la salvaguarda de los derechos de los socios es ínfimo.

Pero todo esto, que es muy sensato, no se lo parece a la DGRN que se embarca en un análisis del derecho de información del accionista del que concluye que, como es un “derecho esencial, imperativo e irrenunciable instrumental al de voto” (lo cual es una tontería una vez que el legislador ha dicho que la infracción del derecho de información no permite al socio impugnar los acuerdos sociales en todo caso - regla de la relevancia – y que está en manos del socio decidir si impugna o no un acuerdo social porque se haya infringido su derecho de información, lo que demuestra que se trata de un derecho potestativo cuya protección se deja en manos del titular que puede renunciar a la protección jurídica del mismo). Pero la soberbia de la DGRN llega al punto de afirmar que
"el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar (Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas).
Bien, eso es rigurosamente falso como prueba la referencia que hemos hecho a la regla de la relevancia (art. 204.3 LSC): la infracción del derecho de información es irrelevante tanto en su vertiente de “requisito procedimental” (como veremos que es el problema del que se ocupa la RDGRN) como en su vertiente de derecho del socio a recibir determinadas informaciones. En ambas vertientes, la validez de los acuerdos de la Junta sólo se pone en cuestión en caso de que el vicio sea relevante.

La DGRN se mete, a continuación, en otro charco, y es el de autoatribuirse la tarea de realizar un
análisis pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios… han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes”.
Al margen de lo pedante de la expresión (“derechos individuales violentados”; “rigurosa previsión del ordenamiento”), esa función no corresponde a la Administración Pública. Corresponde a los jueces. Los derechos individuales se tutelan, a iniciativa del titular del derecho, por los jueces según dispone el art. 24 CE y en el marco de un proceso contradictorio en el que los titulares de derechos afectados puedan ser escuchados. ¿Cómo se puede ser tan soberbio? Se puede, y aún más.

A continuación, la DGRN reproduce su doctrina sobre esta función de tutela de los derechos individuales que se autoatribuye y dice que su doctrina “ha recibido el respaldo legal” como consecuencia de la promulgación de la reforma de la LSC. Eso es, directamente, una desfachatez.
Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que si bien es cierto que por la fecha de su entrada en vigor (24 de diciembre de 2014) no son aplicables al supuesto de hecho de este expediente, permiten sostener la doctrina expuesta. De acuerdo con dicha reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria…» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»).
Y llegamos al éxtasis. La DGRN se atribuye la competencia para interpretar el art. 204.3 y decidir, en el marco de un expediente administrativo, si omitir en la convocatoria la referencia al derecho del accionista a recibir los documentos contables es relevante o no. Dado lo que dijo en resoluciones anteriores – donde exigió que se utilizara una fórmula sacramental en el anuncio de convocatoria – cabe barruntar lo peor:
Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de hecho de este expediente el recurso no puede prosperar porque la ausencia total y absoluta de cualquier referencia al derecho de información de los socios en la convocatoria implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital a cuyo tenor: «2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho».
La DGRN no distingue, al interpretar el art. 272.2 LSC entre el derecho – obtener los documentos – y la información acerca de ese derecho – la mención al mismo en la convocatoria –. Si la sociedad se niega a entregar los documentos estaremos ante una infracción clara del derecho de información y será fácil ponerse de acuerdo en que es una infracción relevante si se van a aprobar las cuentas en la junta, pero ¿la omisión de la mención en la convocatoria es una infracción relevante? Come on! Los argumentos de la DGRN son, nuevamente, una mezcla de afirmaciones pedantes y falsedades:
Los argumentos de contrario no pueden modificar tal conclusión. En primer lugar porque lejos de llevarse a cabo la convocatoria con cumplimiento de todas las garantías legales como afirma el escrito de recurso es patente la violación total y absoluta del derecho de información de los socios al no contener la convocatoria mención alguna de su existencia y contenido. En segundo lugar porque con independencia de cuál haya de ser la calificación jurídica de la infracción cometida y el plazo de impugnación que para la misma prevé la Ley vigente, la existencia de la tacha es patente e impide apreciar factor alguno de corrección. En tercer lugar porque los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no conlleva la inexistencia de la infracción sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente. Finalmente no es admisible el argumento de que el porcentaje de presencia y votación en la junta (ciertamente muy cualificado), ha de llevar a la conclusión de no existe la infracción o que la misma es irrelevante.
Y finaliza, poniéndose la capa de la Cruz Roja y afirmando que hace la barbaridad que hace para proteger a la minoría.
Dicho argumento, considerado en sí mismo, es inadmisible por cuanto llevaría a la conclusión de que en sociedades con mayorías cualificadas estables los requisitos de protección de las minorías podrían ser sistemáticamente soslayados.
¡en un expediente de depósito de las cuentas! ¿Qué tiene que ver el depósito de las cuentas con la protección de las minorías? ¿de qué modo se pueden ver perjudicados los socios minoritarios por el hecho de que las cuentas se hayan depositado? Más aún ¿de qué modo afecta a la función del depósito de cuentas que se haya omitido una mención en el anuncio de convocatoria de la Junta?

Creíamos que con el cambio de Director General mejoraríamos. Se va viendo que no. Que hasta que no saquemos a concurso público el puesto de Director General de Registros o sustituyamos a la DGRN por un organismo independiente (semejante a los Tribunales Económico Administrativos) en lo que a la resolución de los recursos administrativos contra las calificaciones de los registradores se refiere, las sociedades españolas seguirán a merced de los intereses y – más a menudo – de los prejuicios de un grupo particular dentro de un grupo particular de funcionarios públicos (estoy seguro de que la inmensa mayoría de los registradores que saben Derecho no comparten estos excesos de la DGRN). O eso, o que nuestros administradores sociales se abstengan de recurrir las calificaciones ante la DGRN y se vayan directamente al Juzgado y que allí se vean las caras con el registrador, a tenor de la última doctrina del Tribunal Supremo sobre legitimación pasiva.

1 comentario:

Unknown dijo...

¡¡¡¡Felicidades por el articulo!!!! He disfrutado leyéndolo. Lo único que nos queda frente a los abusos administrativos, es el humor crítico, o la crítica humorística.

Por cierto, el TEAC y los TEAR, no son la panacea de la independencia. No en vano penden del Ministerio de Hacienda.

Creo que precisaríamos unos Tribunales Económico-Administrativos, un Tribunal de Cuentas y una DGRN que realmente pendieran del Poder Judicial.

Entre tanto -dado que no lo veremos-, te insto a que sigas con estos posts.

Saludos!!!

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