martes, 14 de abril de 2015

La segunda oportunidad, según el PP (i)

La llamada Ley de 2ª Oportunidad será un fracaso


Como lo ha sido la sociedad limitada de fundación sucesiva; como lo ha sido la protección de la vivienda habitual del empresario de “responsabilidad limitada” (ambas en la Ley de Emprendedores); como lo ha sido la regulación de los intereses moratorios en créditos hipotecarios; como lo ha sido la regulación de las cláusulas-suelo (declaración manuscrita); como lo ha sido la regulación de la legalización de los libros de los empresarios; como lo ha sido el Proyecto de Código Mercantil; como lo ha sido la regulación ex novo de la prescripción (que tendrá que cambiarse para incorporar la Directiva sobre acciones de daños derivados de ilícitos anticompetitivos); como lo ha sido el acceso a la profesión de abogado y como lo será la regulación del Registro Civil. Sólo la reforma de la Ley de Sociedades de Capital puede considerarse una de larga proyección. Los del PP han decidido, desde tiempo inmemorial, utilizar el Ministerio de Justicia para hacer favores a los amigos y, desde el Ministerio de Economía se dedican a “no hacer nada, a toda leche” en forma de Decretos-Leyes que citan las Partidas. En el PP deberían dejar de hacer reformas de Derecho Privado para satisfacer los intereses particulares de grupos de interés conocidos y ponerse en manos de expertos independientes (con el Derecho Privado no se hace política partidaria).

Voy a resumir la regulación del concurso de los particulares, a ver si me entero de lo que hay detrás de una legislación que debería haberse realizado mediante el encargo de un texto articulado a unos cuantos expertos y discutido con más calma y no promulgado mediante un Real Decreto-Ley elaborado en un fin de semana en el Paseo de la Castellana de Madrid. Lo terrible es que en el Ministerio tenían preparada una ley de segunda oportunidad para los pequeños empresarios – los individuales – pero no para los particulares. Y tuvieron que incluir a éstos deprisa y corriendo, lo que ha provocado que se aplique a éstos un procedimiento muy complicado que proporciona múltiples posibilidades de empleo a intermediarios y, sobre todo, muchas posibilidades de comportamientos oportunistas para salir mejor parado de la desgracia ajena.

El acuerdo extrajudicial de pagos cuando el deudor es un particular


Cuando un individuo no puede hacer frente al pago de sus obligaciones – es insolvente en los términos del art.2 de la Ley Concursal – o cuando prevea que no podrá atender al pago, se le abren dos posibilidades: solicitar el concurso o intentar llegar a un acuerdo con sus acreedores. Lo primero está regulado en el nuevo art. 178 bis LC y lo segundo en el art. 231 LC.

Tiene que ser Vd. un pequeño deudor y no ser empresario (de los empresarios individuales no me voy a ocupar). Si debe más de cinco millones de euros, entonces tiene que irse al concurso. Además, tiene que ser un deudor “inocente” lo que se define con mucha amplitud  porque basta con  no haber cometido delitos patrimoniales; no haber intentado en los últimos cinco años un acuerdo semejante ni haber sido declarado en concurso en ese mismo período. 

Pero si debe menos de cinco millones entonces tiene que irse a ver a un notario con todos los “papeles”. ¿Quién será este Don Antonio o doña María? Pues será un tipo que se ha quedado en paro; que pidió un préstamo hipotecario que no debieron concederle, que, además se ha retrasado en el pago de su tarjeta de crédito; que quizá pidió un préstamo al consumo para comprarse un coche o la lavadora. Con más probabilidad, tendrá un problema de juego, de enfermedad o de drogas en el seno de su familia, se vio angustiado y recurrió a un usurero o a una empresa de esas que te resuelven la vida y tiene unos ingresos tan bajos que no va a poder sacar la cabeza si no le permitimos empezar de nuevo. Con ese modelo en la cabeza, ¿qué haría un legislador bondadoso? Lo que voy a sugerir más abajo: que llame a un Notario y que se ponga en sus manos.

Aquí empezamos con la funesta manía de regular hasta el tamaño de los carteles de prohibido fumar. Hubiera sido más elegante decir que lo que tiene que hacer don Antonio o doña María es irse al Notario y que éste se encargue de hacer lo que se hace cuando se inicia un concurso. Si de lo que se trata es de renegociar las deudas, lo que hay que hacer es un inventario de todos los bienes, créditos y deudas que tenga el deudor. Como se incluirán las deudas, se incluirán naturalmente los acreedores. Bastaría con encargar al Notario la confección del inventario y la elaboración de una propuesta de quitas y esperas para presentar a los acreedores. Pues bien, el art. 231.2 exige que “la solicitud” se haga mediante “formulario normalizado”. ¿Por qué? En esta Administración que pretende automatizarse nos obligan a rellenar los mismos formularios una y otra vez. Cualquier formulario que se precie incluye todos nuestros datos personales que debemos, una y otra vez, reproducir cada vez que hacemos un trámite administrativo. Y no digamos ya si uno es un investigador de un organismo público y quiere pedir una ayuda a la investigación. Entonces, el curriculum tiene las palabras contadas. Pero el legislador dice incluso que tiene que constar el correo electrónico de los acreedores. ¡en una Ley! y se remite al Ministerio de Justicia, conocido por su habilidad para elaborar formularios, para que, por Orden Ministerial, lo dibuje. Como se limita, innecesariamente, el contenido de la propuesta en el art. 236 LC. Si encargamos a los Notarios la tramitación de este acuerdo, démosles libertad para organizar el acuerdo. Que lo hagan según su leal saber y entender y aquellos notarios que lo hagan mejor, tendrán más “clientes”.

La regulación estaría bien si, simplemente, dijera que el Notario recabará toda la información necesaria, elaborará una propuesta de convenio que presentará a los acreedores  Y, tras la aprobación por los acreedores o la homologación judicial, proceder a ejecutarlo. Si el deudor tiene algún activo que pueda convertirse en dinero, el Notario debería poder venderlo y entregar el precio a los acreedores. Si los acreedores no lo aceptan (si hay un número significativo de acreedores que no están de acuerdo), el Notario debería mandar una cartita al Juez diciéndole que, no obstante la oposición de esos acreedores, él cree razonable el acuerdo y pidiéndole que lo homologue. Si el Juez no contesta en el plazo de un mes, se debería entender homologado y el Notario proceder a la ejecución que incluirá, normalmente, la entrega del piso al acreedor hipotecario y del coche a la empresa que financió su compra. Los acreedores se fastidian porque ha habido un funcionario público imparcial e independiente que ha verificado que el deudor no se comporta de manera oportunista, que sus ingresos futuros no le van a permitir pagar razonablemente sus deudas y que los acreedores deben dar por perdidos sus créditos.

Esto sería un buen procedimiento basado en la confianza en los Notarios. Si un Notario se dedica a vender “baratitos” estos acuerdos (es decir, a fastidar indebidamente a los acreedores), el Ministerio de Justicia podrá expedientarlo y los acreedores exigirles responsabilidad (hacerles pagar las deudas no cobradas).

Pero esto sería too much para el PP. Así que, vamos a complicarlo todo un poco. Amén del empleo de formularios normalizados, el PP empieza a proteger a su clientela dejando al margen del acuerdo los créditos públicos. Por el contrario, pueden ser objeto del acuerdo extrajudicial los créditos con garantía real pero los acreedores con garantía real no quedan vinculados por el acuerdo en la parte de su crédito que esté cubierta por la garantía (o sea, el acreedor hipotecario, al que deben 100.000, no se verá afectado por la quita del 50 % en los primeros 60.000 si eso es lo que vale el inmueble hipotecado) siempre que no hubieran votado a favor del acuerdo (art. 236 bis LC) lo cual es de locos porque ningún acreedor garantizado votará a favor de ningún acuerdo si puede colocarle en peor posición en la lista de acreedores.

¿Quién aprueba este acuerdo? Los acreedores con las mayorías previstas en el art. 238 LC. Ya su cálculo (238 y 238 bis LC) requiere un master, así que para no despistar, no me referiré a ellas aquí. Si se consiguen las mayorías, se ejecuta el acuerdo y ya está. Si no se consiguen, el deudor tiene que irse al concurso.

Del concurso del particular nos ocuparemos en la próxima entrada

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