martes, 21 de abril de 2015

Objeto social

Matices sobre la doctrina sobre la capacidad general de las personas jurídicas


Francisco José León Sanz


publicó la voz “Objeto social” (la actividad que la sociedad se propone desarrollar) en el Diccionario de Derecho de Sociedades. Dice algunas cosas interesantes que resumimos a continuación y que, al publicarlas aquí, esperamos que contribuyan a la discusión sobre el nuevo artículo 160 f) LSC. De lo que sigue, las partes en cursiva están sacadas de la voz del profesor León Sanz.

La doctrina mayoritaria en lo que se refiere a las relaciones entre objeto social y fin común  puede exponerse como sigue (seguimos a Paz-Ares en la exposición): la causa del contrato de sociedad se identifica con el fin común perseguido por las partes, que -según sabemos- será normalmente, pero no necesariamente, de carácter lucrativo. El fin común puede ser lucrativo (ganar dinero), mutualista (obtener bienes o servicios más baratos), consorcial (auxiliar a los socios en su actividad individual) etc. Ahora bien, en el contrato de sociedad, la causa reviste una mayor complejidad. Al lado del fin común (o fin último consorcial, mutualista, lucrativo) ha de situarse el objeto social, es decir la actividad que se ha programado desarrollar para la consecución del fin común como actividad a desarrollar o fin próximo (p. ej., fabricar coches). Ambos conjuntamente constituyen la causa del contrato de sociedad, entendida como el propósito práctico o la finalidad empírica perseguida por las partes. Así, si la ley ordena que se disuelva una sociedad por “imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social” (art. 363.1 b LSC), habrá que entender que tal imposibilidad se produce tanto si es el fin último como si es el fin próximo el que deviene imposible y estaremos ante una causa de disolución si es imposible ganar dinero con esa actividad (fin de lucro) como si es imposible desarrollar la actividad (objeto social).

Del mismo modo, la licitud de la causa ha de medirse tanto respecto del fin último como del fin próximo y será ilícita una sociedad que persiga fines últimos ilegales. Por ejemplo, habrá ilicitud de la causa en la constitución de una sociedad inmobiliaria que efectivamente quiere dedicarse al negocio inmobiliario (objeto social lícito), pero que se contrae con el propósito empírico de canalizar el “blanqueo” de dinero procedente del narcotráfico (fin último ilícito); o la constitución de una sociedad de tenencia realizada a fin de defraudar a la Hacienda. Viceversa: fin último lucrativo y objeto social ilícito (trata de blancas o venta de órganos humanos) también provoca la ilicitud de la causa. No hay duda de que son sociedades las que carecen de ánimo de lucro. Y no hay duda de que hay tipos sociales que se pueden utilizar por los particulares para conseguir cualquier tipo de fin común (la sociedad anónima) mientras que otros sólo pueden utilizarse para fines determinados (la agrupación de interés económico, por ejemplo, para fines consorciales. Dice el art. 1 LAIE que la AIE no tiene “ánimo de lucro para sí misma”. La cooperativa, lo mismo.

La parte de la exposición de León que me ha resultado más interesante se refiere al objeto social como instrumento para delimitar la actividad de la sociedad. Transcribo, resumidamente, los párrafos correspondientes.
El objeto social constituye la referencia esencial en la delimitación del ámbito de actividad válida de la sociedad. … la consideración (histórica) de las corporaciones como una amenaza potencial a los intereses del Estado y del individuo, parecían apoyar, como sucedía en el Derecho anglosajón, la restricción de la capacidad al objeto social y la calificación como nulos de los actos extraños al mismo.
Por otra parte, se ha de evitar proceder de manera deductiva a partir de la personalidad jurídica de las asociaciones o trasladar la noción de capacidad referida a las personas físicas a las personas jurídicas, sin atender a las diferencias que presuponen la condición humana. La finalidad de la ordenación de la actividad válida de las asociaciones consiste en alcanzar un equilibrio entre los intereses de los socios, …  con los legítimos intereses de los terceros de buena fe que se relacionan con la sociedad desde la perspectiva de la seguridad en el tráfico.
Y, especialmente, en las sociedades de estructura corporativa (sociedades anónimas y limitadas, asociaciones)
… en las que las decisiones se adoptan por mayoría y donde sus miembros no se ocupan directamente de la gestión social, requiere que se determine de manera precisa la esfera de actividad de la asociación. La delimitación del ámbito de actuación válido del sujeto jurídico por referencia a la actividad fijada en los estatutos responde a razones elementales de seguridad jurídica. Este principio se ha de ponderar en función de los intereses de los terceros en la confianza de que la persona jurídica desarrolla su actividad en el tráfico sin restricciones injustificadas ni con la carga de tener que conocer las limitaciones a que eventualmente pudieran encontrarse sometidas por disposiciones impuestas por la propia asociación.
¿Cuál es el significado de la atribución a las personas jurídicas de una capacidad general?
…  no es más que un recurso con el que se pretende aprovechar las semejanzas con las personas físicas para reconocer la posibilidad de que la actividad de las personas jurídicas se extienda a todo el Derecho privado y, en particular, al ámbito de las relaciones jurídico-patrimoniales.
En consecuencia,
la determinación de la actividad válida de la asociación y el concepto de órgano no responden a las mismas razones y, en consecuencia, el ámbito de la esfera de la vinculación de la persona jurídica y la delimitación objetiva del poder legal de representación de los órganos piden un tratamiento técnico diferenciado. La actividad de la sociedad puede venir delimitada por el objeto social y se puede limitar, asimismo, de otro modo el ámbito objetivo de representación de los órganos de la sociedad, con independencia de la inmediata imputación de sus actos a la persona jurídica. El poder legal de representación de los órganos sociales, la actuación de los representantes legales, presupone la posibilidad misma de la sociedad de vincularse como persona jurídica. El carácter de los vicios de los actos extraños al poder legal de representación se corresponde con los supuestos de extralimitación del poder de representación. La ineficacia de los actos extraños al objeto social como ámbito de actividad válido de la persona jurídica presenta un fundamento específico. 
A este respecto, la protección del tercero de buena fe puede justificar la vinculación de la sociedad por actos extraños al objeto social, incluso en el supuesto de que se reconozca como regla general la limitación de la actividad válida de la sociedad por el objeto.
… El Código Civil… parece admitir la capacidad general de las asociaciones (art. 38 “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”)… Al mismo tiempo, la referencia a los estatutos de la sociedad para delimitar la capacidad de las asociaciones (arts. 36 y 37 CC) sirve de apoyo a una interpretación que considere el objeto social como límite externo de la actividad válida de la asociación. 
… La Ley de Asociaciones admite que los estatutos de las asociaciones puedan exigir la autorización de la Asamblea General para la realización de determinados actos en el ejercicio de las facultades del órgano de representación (art. 12, a). La redacción del precepto lleva a entender que la autorización de la Asamblea también sería oponible a los terceros. 
En las sociedades personalistas se reconoce una delimitación del objeto social bastante amplia, que se corresponde con la responsabilidad personal ilimitada de los socios (arts. 1671 a 1678 CC, 136 CCom, 209.4º RRM). Al mismo tiempo, parece admitirse la posibilidad de limitar las facultades del socio encargado de la gestión social con eficacia frente a terceros, siempre que estas restricciones hubieran sido objeto de publicidad. 
En las sociedades anónimas, … El objeto social constituye también el límite externo de la actuación de la sociedad. Las limitaciones a las facultades representativas de los administradores son ineficaces frente a terceros, incluso aunque se encontraran inscritas en el Registro Mercantil. El ámbito de la actividad válida de la sociedad anónima y la delimitación objetiva inderogable del poder de representación del órgano de administración coinciden. Respecto de los terceros de buena fe, la sociedad queda obligada incluso por los actos extraños al objeto social. La ineficacia del acto tiene como presupuesto que se pruebe el conocimiento efectivo del tercero de que el acto se salía del marco del objeto; la mera publicación de los estatutos en el Registro Mercantil no es suficiente para acreditar la falta de buena fe por parte del tercero.

Como puede suponerse, este planteamiento es relevante a la hora de entender los efectos externos de una previsión legal que atribuye a la Junta la competencia sobre determinados actos que ponen a la sociedad en relación con terceros.

4 comentarios:

Anónimo dijo...

Es cierto que hay una delimitación del poder de los administradores repecto al objeto social; ahora bien, ese objeto es plenamente disponible para los propietarios de la sociedad, es decir, para los poderdantes; el límite externo del poder estriba en la delimitación que se ha hecho del objeto social en estatutos (234.1 I LSC); Lógicamente, frente a terceros el administrador es la sociedad y como nadie peude limitarse a si mismo, los límites dentro del objeto que se le impongan no afectan a terceros –piénsese en el fulano que va por la calle con una camiseta donde pone “no me vendan nada que valga más de 10 euros”; si alguien le vende un bocadillo de 12 euros luego no opdrá presentarse como un basilisco en el bar exigiendo la nulidad del negocio, sobre todo si ya se ha comido el bocadillo- (234.1 II LSC)
Ahora bien, el ámbito del poder externo, se puede ampliar frente a terceros
a) expresamente ampliando formalmente a través de la reforma de estatutos todo lo que quierean el objeto social, o lo pueden hacer
b) implicitamente, permitiendo que el administrador amplie extraestatutariamente y por via de hecho la actividad de la sociedad –en este caso se activa la protección de la buena fe del tercero que confía en la apariencia que los socios con su pasividad han permitido generar- (art. 234.2 LSC)-. Y es que en este caso los socios han permitido a ciencia y paciencia ese desarrollo extraestatutario y con ello les es imputable la situación objetiva de apariencia en la que confió el tercero, sin que el contenido del registro sea oponible al no coincidir con la realidad –conocido limite de la publicidad registral positiva-. Que ahora Zara no quiera cumplir un contrato porque en sus estatutos diga que se dedica a vender zapatos no es desde luego de recibo…
Si eso es así, en la práctica las sociedades tienen un potencial de actuación externa casi ilimitada, sea por la vía de la vinculación derivada del poder en unos casos o de la apariencia en otros. Si eso es así, y aunque desde luego la formación de la apariencia en esos casos es un proceso continuado y con una serie de secuencias lógicas. Parece que el objeto social pierde algo de dramatismo en la configuración del poder de los administradores.
Dicho eso, que la propia ley se encarga de prever si se quiere de forma declarativa, lo que creo es que si al mismo tiempo dice expresamente que para ciertos actos puntuales de competencia de los administradores es necesaria la concurrencia de la aprobación de los socios, o sea, de los poderdantes, eso significa que no tienen mandato para ello (1713 II CC), que su poder no es bastante y que no hay situación objetiva de apariencia que proteger. O sí…? dejadme pensarlo…

Antonio.

Anónimo dijo...

Me voy a volver a estudiar el "auge y declive de la doctrina ultra vires" sobre los que escribí en las pags 92 y ss. de mi monografía sobre las joint ventures

Cuando llegue a alguna conclusión volveré

Jorge

Anónimo dijo...

¿Poder que atribuyen los socios como poderdantes? Poder que atribuye la Ley, más bien... El objeto social no es definitivo para el poder, además ni siquiera se entiende restrictivamente (actos neutros, polivalentes, etc.). La salvedad serían los actos contrarios al objeto, que comprometan la realización de la actividad del objeto. La disposición de activos esenciales podría entenderse de forma similar, pensando en actos que pueden comprometer el desarrollo de la actividad empresarial. La previsión como competencia legal de la JG implica inexistencia de representación por los administradores, por tratarse de una limitación de competencia legal, oponible frente a terceros aunque sean de buena fe (1ª Directiva). Idealmente, por los problemas que esto va a generar (¿activo esencial o no?), se debería introducir una salvedad como la prevista por el art. 234.2 para los ultra vires, igual que hace el art. 161: la limitación (legal) no será oponible frente a terceros de buena fe.

Anónimo dijo...

Completando mi primer post; es cierto que nadie puede autolimitarse, es cierto, con eficacia frente a terceros (art. 234.1 II LSC)…, salvo que la ley lo permita. Así sucede, p.ej, en el caso de autoprotección de ludopatas en el RD 24/2005, donde uno puede autoprohibirse con eficacia externa la entrada en un casino o en un bingo… ¿qué sucede si a pesar de esa autoprohibición que supone pedir DNI a todo quisque y comprobar la lista- me dejan entrara en el casino y pierdo mi dinero? ¿puedo reclamarlo al casino? Pensando en voz alta, una vez más...

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