miércoles, 26 de agosto de 2015

La devolución del préstamo no es una prestación

Ulrich Wackerbarth ha publicado hace unos meses un post en el que trata de argumentar por qué el derecho que tiene el prestamista a la devolución de lo prestado no constituye una contraprestación y, por tanto, a los retrasos en la devolución de los préstamos – mora del prestatario – no se le aplica la ley sobre morosidad y los deudores financieros morosos no tienen que pagar 7 puntos sobre el interés legal del dinero.

 

El punto de partida es que el contrato de préstamo no es un contrato sinalagmático en el que haya prestaciones recíprocas. La obligación del prestatario de devolver lo prestado no es una “prestación” del prestatario a favor del prestamista, sino la liquidación del contrato mediante la devolución de lo que ha sido objeto de prestación por parte del prestamista. Cuando el arrendatario devuelve el objeto arrendado al arrendador, al terminar el contrato está liquidando el contrato, no prestando y, por tanto, no realizando un acto de cumplimiento mediante la entrega de una cosa. No puede hablarse de contraprestación cuando el deudor se limita a devolver a su titular una cosa que le pertenece.

 

Concluye Wackerbarth que la ratio de la Directiva sobre morosidad en las relaciones comerciales habla precisamente en contra de su aplicación a la obligación de devolución del capital prestado porque se trata de mejorar la liquidez de las empresas para promover el intercambio de bienes y servicios (las empresas vendedoras estarán más dispuestas a dar crédito a las compradoras si pueden asegurarse que cobrarán el precio tempestivamente o que serán compensadas por el retraso en recibirlo y que los compradores tienen incentivos para pagar en tiempo y forma por la amenaza de tener que pagar una penalización en forma de un interés elevado sobre las cantidades respecto de las que se encuentra en mora). Pero esa finalidad no se encuentra presente en el contrato de préstamo: “pero el intercambio de prestaciones no se promueve cuando se aplica la Directiva a los créditos consistentes en el derecho a que le devuelvan a uno una cantidad de dinero que ha prestado. Porque, en estos casos, la liquidez ganada por el acreedor es siempre una liquidez lograda a costa de que la pierda el deudor”. En el caso de una compraventa y el pago del precio, por el contrario, el deudor retiene la “liquidez” en cuanto que retiene la cosa vendida, de modo que su retraso en pagar el precio perjudica la posición de liquidez del acreedor. El precio de la cosa no es, ni siquiera parcialmente “una recuperación parcial de sus costes por el vendedor”.

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