martes, 21 de noviembre de 2017

Distribución de la carga de la prueba en caso de liquidación de facto de la sociedad en la acción individual de responsabilidad contra el administrador

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foto: @thefromthetree

Una vez demostrado por la acreedora demandante que tenía un crédito a su favor y que se había producido el cierre de facto de una entidad que era su deudora, y que en su momento tuvo indicios de tener patrimonio y actividad mercantil, incumbía al administrador de la sociedad deudora no sólo haber alegado sino también demostrado, entre otras razones porque dispondría de más facilidad para ello ( artículo 217.7 de la LEC ), que la situación no era tal o que la parte actora tenía a su disposición activos sociales con los que poder hacer efectivo el cobro de su derecho. El demandado no ha satisfecho, sin embargo, esta exigencia. La escasa información económica vertida en autos desvela, cuando menos, que la entidad PINAREJOS URBANA SL declaró a Hacienda en 2006 y 2007 el IVA (modelo 390) con unas bases imponibles superiores al millón de euros y tributó por el impuesto de sociedades en 2005 (modelo 201) contabilizando un activo superior a los 4.600.000 euros. Se trata de los únicos datos de los que disponemos en las fechas más próximas a la contratación con la actora, que se produjo a mediados de 2006. Pues bien, ninguna explicación satisfactoria nos ha brindado la parte demandada de qué pasó luego con ese activo y cuál fue el fruto ulterior de ese volumen de actividad social. Incumbía al administrador demandado haber proporcionado las pruebas pertinentes para comprobar que todo ello se aplicó a una finalidad correcta, pues de lo contrario la volatilización del patrimonio social, prescindiendo de una liquidación en legal forma de la entidad administrada, resulta sospechosa.

las dificultades económicas que atravesaba PINAREJOS URBANA SL ya eran conocidas por la parte demandante al tiempo de contratar con ella… el que se tenga noticia de que una sociedad con la que alguien se relaciona esté sumida en una crisis o atraviese problemas no resulta incompatible con que luego pudiera llegar a demandarse al administrador social. Como señala la jurisprudencia ( sentencia del TS de 13 de marzo de 2012 ) el principio de seguridad, especialmente exigible en el tráfico mercantil, ha de permitir confiar en que el administrador cumplirá los deberes preconcursales que el sistema le impone o, cuando menos, los que exige la norma concursal…

Hemos, además, de señalar que si bastase con que el acreedor simplemente pudiera tener algún grado de conocimiento de la mala situación económica de una sociedad al relacionarse con ella, para que eso sirviese como causa de exclusión a ultranza de la posibilidad de exigir luego responsabilidad al administrador social de la misma, se podría incidir negativamente en el tráfico mercantil. No es infrecuente que los proveedores, aun teniendo alguna noticia de las dificultades económicas por las que pueda atravesar una sociedad, no se nieguen a suministrarle porque se suscite una expectativa, más o menos fundada, de que la misma cumplirá con sus obligaciones (no hay que olvidar que en la práctica las empresas también se financian mediante el aplazamiento de los pagos a sus proveedores y un criterio jurisprudencial muy riguroso con el acreedor a este respecto puede suscitar alarma y acabar por ahogar a aquéllas que podrían pervivir).

Por otro lado, la condena ha sido fundada en este caso por la juzgadora en la acción individual de responsabilidad (cuyo fundamento jurídico se asienta en los artículos 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) y no en la acción de responsabilidad por deudas, para la cual lo relevante es que la conducta del administrador hubiese resultado, desde el punto de vista causal, dañosa para el acreedor, tal como hemos analizado antes. El hecho de que la entidad demandante pudiera haberse arriesgado a contratar con PINAREJOS URBANA SL en una situación problemática, de lo que aquella, por otro lado, niega haber tenido nunca conocimiento, no supondría que el administrador de esta sociedad dispusiera de carta blanca para hacer desparecer a la misma del tráfico mercantil, cuando tuviera por conveniente, a espaldas de los acreedores sociales.

Es la SAP Madrid de 6 de octubre de 2017

1 comentario:

Pedro Moreno dijo...

El problema al que se enfrenta normalmente el demandante cuando ejercita la acción individual en casos de cierre de facto es el del nexo causal: en qué medida ese cierre privó al actor de recuperar su crédito. Muchas de estas demandas deberían desestimarse, porque, en la mayoría de las ocasiones, de haberse liquidado el patrimonio ordenadamente, ese acreedor tampoco hubiese cobrado nada, y, por lo tanto, no hay enlace causal. A diferencia de la responsabilidad por deudas, la individual es de tipo indemnizatorio; por eso, me da la sensación de que se está abriendo mucho la mano, y se están generalizando las condenas, pese a que el impago que sufre el acreedor raramente está relacionado con el persianazo.

El Supremo ya señaló, al menos, en un par de ocasiones en el 16, que para poder desplazar el onus probandi sobre el administrador demandado, es necesario que el actor realice un “esfuerzo argumentativo”, y razone adecuadamente de qué modo el daño sufrido en su patrimonio se hubiese evitado, caso de que el administrador hubiese acudido a los remedios legales (algo que en la sentencia comentada no consta que haya ocurrido).

Probablemente, sea lícito alterar las reglas sobre la carga de la prueba en perjuicio del administrador demandado si, como en este caso, se echa mano de la ficta confessio (además del principio de disponibilidad porbatoria del 217 LEC); pero, seguramente, debería exigirse un mayor esfuerzo a la hora de justificar ese nexo causal, como demanda el Supremo.

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