martes, 21 de noviembre de 2017

Responsabilidad de los administradores por deudas sociales: no basta presentar las autoliquidaciones tributarias

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foto: @thefromthetree

La demanda alegaba que la deuda se había generado durante los años 2011 a 2013 como fruto de la relación comercial entre las partes, por virtud de la cual la actora había vendido diversas partidas de material de fontanería y calefacción. La sociedad demandante afirmaba que la sociedad administrada por los demandados, constituida en junio de 2000 con un capital social de 12.000 euros, no había presentado cuentas anuales desde el año 2009; se sostenía también que en dicho ejercicio ya se advertía una drástica disminución de los fondos propios, y un resultado negativo en el ejercicio de 65.272,98 euros, por lo que la sociedad debía entenderse en causa de disolución por desbalance.

En punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos considerado que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. En el caso no existen dudas de que la deuda comercial surgió, a través de diversos contratos de suministro de material, desde 2011 hasta finales de 2013. También es hecho consentido que las últimas cuentas anuales se presentaron en 2009.

En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios (cfr. la citada sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad).

Y también resulta frecuente esgrimir como argumento defensivo que las autoliquidaciones del impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios en los que surgió la deuda demostrarían la inexistencia de desbalance


La sala no acepta esta argumentación… El valor de las autoliquidaciones del impuesto para destruir la presunción que surge de la no presentación de cuentas anuales ha sido relativizado por esta Sala, al punto de no admitir el argumento si no va reforzado con otros hechos periféricos que permitan razonar en la forma que propone el recurrente. Así, por ejemplo, en supuestos en los que se han aportado opiniones periciales que demostraban la inexistencia de la causa de disolución, hemos admitido la tesis defensiva, pero en general consideramos que las autoliquidaciones, como declaraciones estrictamente unilaterales, con consecuencias puramente tributarias, no suplen la omisión de la falta de acreditación de que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución. La prueba natural, en cierto modo auténtica, de tal hecho lo son los documentos contables, basados en los correspondientes soportes documentales y elaboradas cumpliendo las detalladas normas legales y reglamentarias sobre conformación de la contabilidad, de suerte que la omisión de su presentación a registro podría suplirse si se presentara una documentación contable, -insistimos, correctamente elaborada conforme a las exigencias legales-, que demostrara la inexistencia del desbalance…. En el caso esta prueba no se ha conseguido, limitándose la parte apelante a aportar las mencionadas autoliquidaciones del impuesto, con el elemento añadido, que subraya la sentencia, de que en la del ejercicio 2013 ya se declaran fondos propios negativos, lo que permite fundar el juicio presuntivo todavía con más rigor.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de julio de 2017

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